Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 19001-22-14-000-2008-00145-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de agosto de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la acción propuesta en causa propia por LUVÍN ALIRIO GÓMEZ contra el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de El Bordo Patía y el Juzgado Civil del Circuito de Patía, con ocasión de las actuaciones de esas autoridades judiciales en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de MERCEDES CABRERA DE SOLANO contra LUVÍN ALIRIO GÓMEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de El Bordo Patía.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas, pues estima que en el proceso para el que pide protección constitucional, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en las sentencias dictadas en ambas instancias, en cuanto desconocieron el contenido de fallos en firme que se habían dictado en procesos previos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 2.
Relató el accionante que en calidad de promitente comprador celebró respecto del mismo bien inmueble dos promesas de compraventa, la primera con el señor JOSÉ IGNACIO SOLANO CABRERA el 29 de diciembre de 1989, y la segunda con la señora MERCEDES CABRERA DE SOLANO el 31 de octubre de 1990. Indicó el accionante que el segundo contrato lo celebró con quien realmente era la propietaria, pues en la primera ocasión fue engañado por el hijo de ella.
Afirma el accionante que pagó parte del precio pactado, que es poseedor desde el otorgamiento de la primera promesa, y que nunca se otorgó la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, pues ninguna de las partes concurrió a la Notaría para el efecto. 3. La promitente vendedora, MERCEDES CABRERA DE SOLANO impulsó entonces un proceso ordinario reivindicatorio contra el accionante que cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, y en segunda ante el Juzgado Civil del Circuito de Patía. Este proceso se desató con sentencias dictadas en ambas instancias del 29 de enero de 2003 y del 3 de abril de 2003 que denegaron la prosperidad a las pretensiones. 4.
Posteriormente, la misma promitente vendedora, MERCEDES CABRERA SOLANO, impulsó contra el accionante, LUVÍN ALIRIO GÓMEZ, nueva demanda ordinaria, esta vez de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en la que se pedía que consecuencialmente a la declaratoria de resolución del contrato, se ordenaran las restituciones mutuas del caso.
Ese proceso se falló en primera instancia en sentencia fechada el 5 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Cauca, que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda, pero ante apelación interpuesta por el demandado, fue revocada mediante sentencia de segunda instancia fechada el 9 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Patía, en el que se declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ” y “ CARENCIA DE OBJETO ”. 5.
Finalmente, la misma promitente vendedora, MERCEDES CABRERA DE SOLANO, impulsó nuevo proceso ordinario de resolución de contrato “por mutuo disenso tácito” contra el mismo LUVÍN ALIRIO GÓMEZ. Las sentencias dictadas en ambas instancias en ese proceso reconocieron prosperidad a las pretensiones, a consecuencia de lo cual le fue ordenado al accionante la restitución del bien inmueble materia de la promesa de compraventa.
Contra las sentencias que desataron ese proceso, del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de El Bordo Patía, y del 22 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Patía, dirige el demandado, ahora accionante en tutela, su queja constitucional, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas erraron en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, actuaron sin imparcialidad, y desconocieron la firmeza de las sentencias previamente dictadas entre las mimas partes y sobre el mismo asunto, en las que claramente se reconoció la inexistencia de la obligación. 6.
Pidió el accionante, en sede de tutela para conjurar el agravio de sus derechos fundamentales que considera padecer, que se revoquen las sentencias dictadas en ambas instancias y a que se hizo referencia anteriormente, para que queden en firme las que se habían proferido en los dos procesos ordinarios antes ventilados entre las mismas partes, y respecto del mismo predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones acusadas no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha consagrado para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales. Además destacó que no se vulneró la cosa juzgada porque el proceso para el que se pidió protección constitucional descansa en el mutuo disenso tácito, lo cual constituye una causa distinta de la que se ventiló antes, el incumplimiento contractual.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en argumentos similares a los que expuso cuando presentó su escrito de tutela, y con abundante citación de precedentes jurisprudenciales, básicamente en relación con la existencia de cosa juzgada con ocasión de los procesos ordinarios que antecedieron al que motivó la queja constitucional, y por la indebida valoración probatoria que le endilga a las sentencias que acusó. CONSIDERACIONES 1.
Para empezar es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, tal mecanismo excepcional no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierta un alejamiento, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
En punto de las decisiones que constituyen el objeto de los reclamos que formula el accionante, las sentencias que pusieron fin al proceso ordinario para el que se pide protección, resalta la Sala que la acción de tutela no es una vía idónea para reabrir debates ya clausurados, o restablecer instancias ya fenecidas, o para obtener una nueva apreciación del tema litigado, pues ese mecanismo no fue concebido como medio de censura de las providencias judiciales.
Y como en principio la solicitud de amparo no opera respecto actuaciones o de pronunciamientos de ese linaje, es preciso indagar si se hallan esas providencias acusadas en alguno de los excepcionales eventos para los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedibilidad del remedio tutelar. Bajo ese estricto parámetro, y al margen de compartir o no el sentido de las decisiones, la Sala no encuentra que ellas sean fruto exclusivo de la arbitrariedad o del capricho de los funcionarios que las profirieron, sino por el contrario, guiadas por un criterio razonable y consecuencia de un plausible estudio tanto del material probatorio recaudado, como de las normas encargadas de solucionar el debate. 3.
En cuanto se refiere a la existencia de la cosa juzgada, observa la Sala que no hay identidad entre las pretensiones enarboladas en la demanda que dio origen al proceso antiguo y las contenidas en la que promovió el nuevo proceso, de suerte que bajo este respecto, tampoco está llamada a abrirse paso la solicitud de amparo. 4. La Sala advierte, además, que el amparo solicitado no puede abrirse paso por cuanto el accionante disponía de medios de defensa judicial idóneos para hacer ejercicio de sus derechos, ante los jueces que conocieron del proceso para el que ahora pide protección, de suerte que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente. 5.
Finalmente, la Sala resalta que la valoración probatoria es una tarea que en principio no le compete al juez constitucional, pues esa es labor atribuida al juez ordinario. De la misma manera, se pone de relieve que el trámite de tutela no ha sido erigido para evaluar el acierto del juez natural a la hora de realizar el escrutinio de los medios de convicción, y que solo de manera excepcional, cuando el juez se ha apartado inexplicablemente de lo que las pruebas acreditan, podría tener viabilidad la acción de tutela para conjurar ese yerro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00145-01