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T 1900122140002008-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 19001 22 14 000 2008 00144 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia -Laboral, negó la acción de tutela instaurada por Josefina Dupont Arias frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco BBVA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la mencionada entidad bancaria. 2. Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, que no fue notificada en legal forma del mandamiento de pago, a pesar de que el banco sabía de la nueva dirección de su residencia, pues le envió varias comunicaciones con el fin de tramitar la dación en pago que ella ofreció sobre los lotes de terreno Nos. 6 y 7, ubicados en el barrio el Rincón de Río Blanco de la ciudad de Popayán y que respaldaban dos obligaciones hipotecarias contraídas con dicha entidad. 3.

Que sin embargo, el apoderado judicial de la entidad ejecutante suministró otra dirección para efectos de la notificación, en la que ella ya no residía, enviándole allí tanto el citatorio como el aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. Civil. 4. Que se enteró de la existencia del referido proceso, tan sólo una semana y media antes de promover la acción de tutela, cuando el rematante la visitó en su residencia para preguntarle cuál era el lote de terreno que había rematado. 5.

Que el juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2004 y el auto de 30 de abril de 2008, mediante el cual aprobó la subasta. 6. Solicita que se dejen sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, que se le ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del aludido juicio hipotecario, a partir del auto de mandamiento de pago.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado manifestó que, de un lado, la notificación del mandamiento de pago a la accionante se surtió por aviso enviado a la dirección que suministró la entidad ejecutante, y de otro, la actora cuenta, “ a efectos de remediar el vicio que por medio de esta acción propone ” con el medio de defensa judicial previsto en los artículos 140 y 142 del C. de P. Civil.

El Representante Legal del Banco BBVA S.A., expuso que relativamente a la notificación del mandamiento de pago que cuestiona la actora, “la legislación ofrece herramientas más idóneas para debatir estos temas, como lo es el régimen de las nulidades del C. P. C.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó la acción instaurada con sustento en que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, “como es el previsto en los artículos 140 y 141, incisos 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto acudir a la revisión del proceso de conformidad con la causal 7ª del artículo 380 ídem”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en que se le concediera el amparo solicitado, pues, de un lado, demostró con los documentos aportados con su escrito de tutela que el banco sabía la verdadera dirección de su residencia; y de otro, que debía entenderse que la acción la promovió como mecanismo transitorio para el restablecimiento de su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso en el que fue rematado el inmueble de su propiedad porque, de lo contrario, resultarían conculcados sí se efectúa la entrega del predio a un tercero. CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario idóneo de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.

Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00144 -01 _1202878250.bin