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T 1900122140002008-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 3043 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 19001-22-14-000-2008-00124-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Mariño Ceballos Pacheco contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las garantías fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al disminuir la cuota que recibía por estar vinculado al programa de reincorporación social y económica de personas desmovilizadas de grupos armados ilegales. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo que pertenecía a un grupo insurgente pero se acogió al citado programa implementado por el Gobierno Nacional, en el que a las personas desmovilizadas voluntariamente se les otorgan beneficios en educación, vivienda, salud, ayuda para promover proyectos productivos y colaboración económica, razón por la cual en sus inicios empezó recibiendo una cuota de $537.000, sin embargo, esta fue disminuida a mediados del año 2007 a $450.000 y a partir de la cursante anualidad a $137.000, suma que no le alcanza para sufragar la manutención de su familia y, por lo tanto, no considera justo que se reduzca el monto previamente establecido.

Agregó, que aunque agotó el procedimiento señalado en una circular para reclamar por el incumplimiento del programa obtuvo “una respuesta negativa”. 3. Por auto de 20 de junio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 11-13, cdno. 1). 4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se pronunció extemporáneamente respecto al amparo deprecado, indicando que en el proceso de reincorporación a los participantes no sólo se les brinda asistencia psicosocial sino también formación académica y capacitación para el trabajo, con el fin de enseñarles un oficio acorde con sus intereses que les permita la consecución de un empleo digno o desarrollar un proyecto productivo Asimismo, sostuvo que el artículo 2 del Decreto 3043 de 2007 faculta a la Alta Consejería para la Reintegración modificar los beneficios socioeconómicos y adoptar el esquema que mejor garantía ofrezca para el objetivo que se persigue y, con fundamento en esta reglamentación, el pasado 1º de octubre de 2007 la ayuda humanitaria fue sustituida por la política de “apoyo económico a la reintegración”, la que contiene unas reglas, condiciones y requisitos que fueron comunicados y socializados a todos los participantes, informándoles “que la firma del acta… no indica que automáticamente se generen los pagos en dichas cuantías, por el contrario el mismo documento establece que ‘…esta suma puede ser modificada unilateralmente en cualquier momento… sin necesidad de comunicación previa’”.

Precisó que la citada modificación se tomó como medida para respaldar el proceso y con el fin de que la entrega de dinero a los desmovilizados constituyera un estimulo por su participación y asistencia a las actividades programadas, recibiendo la suma $400.000 más gastos de transporte siempre y cuando acudan a los talleres de la ruta educativa y cursos de formación técnica, ya que algunas personas malinterpretaron el objetivo de dicho apoyo, utilizándolo como único medio de subsistencia, por lo que estima que el referido cambio preserva el orden público y las metas de la política de reinserción. Por último destacó que el peticionario no cumple con el requisito académico para acceder a su plan de negocio, porque sólo acredita tercer grado de escolaridad en básica primaria y que no está asistiendo ni tiene certificado cursos de formación que le permitan acceder a su proyecto productivo, por lo deberá completar la ruta educativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que con la disminución de la ayuda económica la entidad accionada no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, de un lado, porque si bien el gobierno nacional consagró una serie de beneficios, previo el cumplimiento de algunos requisitos, de los cuales es titular el peticionario por haberse acogido al programa de desmovilización, “también resulta cierto que, en la misma acta de compromiso obrante a folio 6 del expediente y suscrita por el accionante, claramente se estableció que las sumas podían ser modificadas unilateralmente y en cualquier momento por la Alta Consejería, sin necesidad de comunicación previa”; y de otro, teniendo en cuenta que aunque el auxilio no suple del todo las necesidades básicas, si mengua de alguna manera su situación, sin que haya demostrado un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los procedimientos o actividades que de ordinario debe cumplir la administración, bien por su oficio o a solicitud de los interesados.

Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que las leyes establecen para cada tipo de pretensión ante los funcionarios competentes. 2. En el presente asunto, es indiscutible que el accionante, sin agotar procedimiento administrativo alguno, persigue que por este camino constitucional se le mantenga el monto del auxilio que venía recibiendo como desmovilizado de un grupo armado ilegal.

En ese orden de ideas, resulta evidente la improsperidad de la queja constitucional, pues no es del resorte del Juez constitucional adelantar el juicio sobre una materia que es de competencia de otra autoridad, quien debe esgrimir cada uno de los elementos que tuvo en cuenta para fijar el auxilio al reinsertado, sin que sea aceptable argumentar la existencia de facultades discrecionales sobre la materia.

Entonces, sólo cuando la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica fije su posición, podrá evaluarse si la misma está ajustada a los parámetros de la Constitución y la Ley, más aún, cuando de la respuesta que efectuó la accionada, no emerge con precisión la causa de la disminución que se alega en el escrito introductor. 3.

Ahora bien, si lo recibido por el actor se denomina “ayuda humanitaria”, no puede entenderse, en principio, que su reducción conlleve la vulneración del mínimo vital, porque, este auxilio se otorga para solventar las necesidades inmediatas que surgen al momento de la desmovilización, y en todo caso, al reinsertado le competería buscar alternativas para mejorar los ingresos personales y familiares. 4.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00124-01