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T 1900122140002008-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1900122140002008-00108-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de julio 2008, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó la tutela promovida por ABEL QUIÑÓNEZ SALAZAR frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda y al trabajo que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario incoado por Martha Ligia Sánchez en contra suya, el despacho accionado en sentencia de 31 de agosto de 2007 (fol. 116) declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes y le ordenó restituir a la demandante el predio rural objeto del mismo, mas no le reconoció las mejoras plantadas por él, razón por la que aquélla se enriquecerá a sus expensas; añade que está próximo el desalojo del predio, de modo que quedará desamparado en compañía de su familia, máxime si no se ha producido el pago con indexación de la suma de $1’000.000 que el fallo dispuso a su favor; agrega que por culpa imputable a sus apoderados judiciales no fue atacado el dictamen pericial que resultó negativo en relación con dichas mejoras ni apelado el fallo de primera instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento efectuó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el despacho accionado no había incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia; que existía otro medio para reclamar el pago dispuesto a favor del accionante; y que el mismo no había hecho uso de los medios impugnativos pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, arguyendo que era viable y necesario suspender la entrega del bien hasta cuando se le cancelara lo que le correspondía por ley, para no quedar en la calle con su familia y sin trabajo. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es viable frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder atribuible al respectivo funcionario, apartado por completo del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, a condición de que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para reclamar el efectivo amparo judicial, dado el estricto carácter residual de aquella acción. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de la salvaguarda tutelar demandada en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo manifestó el propio accionante en el libelo (fol. 3), omitió su mandatario judicial interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia anulativa del contrato celebrado entre las partes y ordenó volver las cosas al estado anterior, providencia que ahora viene a cuestionar por la vía constitucional, tildándola de quebrantadora de sus garantías básicas, no obstante ser ese el instrumento propicio de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, viable sin ninguna duda, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y a través del cual pudo plantear con amplitud los argumentos que ha esgrimido para sustentar su pretensión tutelar, de suerte que si por su acidia y descuido o de su apoderado lo derrochó, en todo caso sin culpa achacable al despacho judicial aquí demandado, es circunstancia que torna impróspero el amparo reclamado, por cuanto no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.

Aparte de ello, es allá, dentro del proceso, ante el juez del conocimiento donde puede Quiñónez Salazar formular las solicitudes pertinentes en torno a la pretensión encaminada a obtener el pago de la suma reconocida en el fallo a su favor, antes de proceder a la entrega del predio objeto del contrato declarado inválido por sentencia judicial, ya que es el funcionario competente y el escenario habilitado por el legislador para tramitar, controvertir y decidir tales pedimentos, así como para impugnar la decisión que adopte el mencionado funcionario, y no a través de la acción de tutela, por no ser un instrumento dotado con tal alcance sino a efectos de dispensar la protección de los derechos constitucionales, cuando la víctima no tenga cómo defenderse frente a la vulneración o amenaza de los mismos. 3.

En síntesis, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como con acierto lo decidió el tribunal. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1900122140002008-00108-01