CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 19001-22-14-000-2008-00105-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 3 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ANTONIO MARÍA MOSCOSO CORONADO, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Fabriciano López y Aida Mercy Cruz Cruz.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por él en contra de Fabriciano López, por cuanto en providencia de 17 de abril de 2008 (fol. ) el ad-quem confirmó la del a-quo – Juzgado Cuarto Civil Municipal – de 8 de noviembre de 2007 al desatar la alzada que respecto de ésta se interpuso y mediante la cual declara probada la oposición de la poseedora Aida Mercy Cruz Cruz a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de gravamen, en la que se incurrió en vía de hecho como quiera que hizo una valoración indebida de los documentos aportados por aquella, así como de los testimonios recaudados en la actuación, pues omitió hacerles un estudio pormenorizado, crítico, científico y razonado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que no era necesaria la ratificación de las declaraciones recibidas por el funcionario comisionado durante el trámite de la oposición al secuestro, porque el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil sólo habilitaba a las partes para solicitar la práctica de las pruebas que se consideraran útiles, y que los testimonios fueron recepcionados con anuencia de la parte contraria (fol. 39).
El interviniente Fabriciano López criticó igualmente el proveído censurado, pues dijo que se adoptó sin que se le hubiera resuelto la petición consistente en fijar nueva fecha para que se le tomara su versión (fol. 44). La citada Cruz Cruz sostuvo que el accionante no apeló la providencia del a-quo que falló la oposición por ella propuesta en la diligencia de secuestro (fol. 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que el accionante no formuló reparo alguno al auto que acogió la condición de poseedora material sobre el inmueble hipotecado que planteó la tercero y, además, que era su obligación tachar en oportunidad la documentación que se adosó a las diligencias (fol. 61). LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que en efecto no protestó el auto materia de critica, porque era tan contundente y convincente la prueba de la posesión que consideró más favorable a sus intereses perseguir otros bienes (fol. 71).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado en este caso habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no mostró repulsa alguna frente al pronunciamiento adoptado por el juez a-quo al resolver la oposición a la diligencia de secuestro planteada por la poseedora Aida Mercy Cruz Cruz, con el propósito de provocar del superior jerárquico uno nuevo que bien puede ser idéntico o contrario a aquél sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la súplica tutelar, es claro que observó conducta de tranquilidad e incluso de obediencia o conformismo con la tesis jurídica allí adoptada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para realizar los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la litis a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador de conocimiento que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de debate. 3.
Es tal la sumisión del promotor con la providencia que ahora es materia de cuestionamiento que en el escrito de sustentación dijo que “en vista de que los hechos expuestos por la opositora …y las pruebas aportadas eran tan contundentes y convincentes de su posesión por más de 25 años, consideró más favorable a los intereses del suscrito optar por perseguir otros bienes del deudor y dejar que se dirima por fuera del proceso ejecutivo los intereses en disputa entre los excompañeros permanentes Fabriciano López y Aida Mercy Cruz Cruz” (fol. 71). 4.
Consecuente con lo analizado, es ostensible la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 19001-22-14-000-2008-00105-01