CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-19001-22-14-000-2008-00104-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Libardo Alfonso López Pino frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).
ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que conforme a las previsiones del artículo 335 del C. de P. C., formuló una demanda ejecutiva contra Francisco Javier Pino Cruz, Aleyda Perafán Díaz, Sociedad Transportadora del Cauca S.A., Gustavo Polanía, Alfredo Chávez Cerón y Honorio Pino Leyton, con base en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad civil de los demandados por la muerte de su hijo, Libardo López Pino. Añade que el juzgado accionado -quien conocía del asunto- finalmente libró mandamiento ejecutivo contra todos los demandados el 11 de julio de 2006, ordenando el pago de la indemnización decretada más los respectivos ‘intereses corrientes’, conforme se dijo expresamente en la sentencia ejecutada; contra esa decisión -dice- el apoderado de la Sociedad Transportadora del Cauca S.A., una vez notificado, interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que, entre otras cosas, el despacho revocara la orden de recaudo y, en todo caso, aclarara si los intereses ordenados eran civiles o comerciales.
Afirma, asimismo, que sin que se corriera traslado de la reposición conforme al artículo 349 del C. de P. C., el juzgado dictó el auto de 3 de diciembre de 2007, providencia en la cual se abstuvo de revocar la orden de apremio y precisó que los intereses exigidos eran los ‘legales’ previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Por ello -prosigue- interpuso reposición y apelación contra lo así decidido, pues considera que dichos réditos han de ser los comerciales, pero sus reclamos no salieron avantes porque los aludidos recursos fueros rechazados de plano por el juzgado el 21 de enero de 2008, porque -según ese despacho- versaban sobre un auto que desató una reposición y que por lo mismo no era impugnable acorde con el artículo 348 del C. de P. C. Además, aduce que formuló al juzgado una solicitud para que declarara la ilegalidad de la providencia de 3 de diciembre de 2007; sin embargo, tal pedimento también fue desestimado en auto de 31 de marzo de 2008.
Finalmente, argumenta que “el juzgado en un primer pronunciamiento, estaba seguro que los intereses corrientes, eran los que certifica la Superintendencia Bancaria, razón por la cual, son esos intereses los que deben cancelarse por parte de los demandados, y no es factible con posterioridad, y debido al cambio de interpretación modificar un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme y que constituye real base de la ejecución, y menos aún modificar el mandamiento de pago, y pretender que dicho proveído no tenga recurso alguno…”.
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, para que consecuentemente se deje sin efecto “la decisión que modificó los intereses que habían sido ordenados en el mandamiento de pago inicial…”. 2. El accionado hizo un recuento de su actuación, se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que en providencia de 3 de diciembre de 2007 aclaró que los intereses a cobrar eran los legales del artículo 1617 del Código Civil, porque las decisiones anteriores dejaban dudas sobre ese aspecto y porque, a la postre, debía tenerse en cuenta la fuente de la obligación sometida a recaudo judicial.
También precisó que del recurso de reposición formulado por la Sociedad Transportadora del Cauca S.A. sí se corrió traslado por secretaría, de acuerdo con el artículo 349 del C. de P. C., amén que su decisión fue sólo aclaratoria, sin que ella implicara la revocación del mandamiento de pago, razón por la cual no era apelable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de tutela después de indicar que al accionante se le corrió el traslado de la reposición formulada por la Sociedad Transportadora del Cauca S.A. contra el mandamiento de pago, tal y como se desprende de las copias allegadas por el juzgado.
Asimismo, puso de presente que ni la sentencia ejecutada, ni el mandamiento de pago, señalaron si los ‘intereses corrientes’ a cargo de los demandados eran civiles o comerciales, de modo que resultaba adecuada la interpretación del juzgado, máxime si se tenía en cuenta que si la obligación emergía del artículo 2341 del Código Civil, los réditos debían ser los legales que prevé el artículo 1617 ibídem;
“en consecuencia, la orden impartida y por la cual se clarifica que en el mandamiento de pago se cobran intereses legales, deviene de una decisión motivada en razones jurídicas plausibles y no de especulaciones o conjeturas caprichosas del juzgador…”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, aunque nada arguyó para sustentar la alzada.
CONSIDERACIONES Lo primero que ha de señalar la Corte, es que la decisión del juzgado accionado, vertida en su auto de 3 de diciembre de 2007 y en virtud de la cual se aclaró la orden de recaudo judicial dictada el 11 de julio de 2006, a primera vista no constituye una decisión antojadiza o arbitraria, sino que, por el contrario, resulta coherente con las circunstancias del caso, pues se hacía necesario aclarar la naturaleza de los intereses exigidos, lo cual se hizo de manera razonable y atendiendo a las normas que regulan la fuente de la obligación cobrada.
Desde luego que en un evento como ese no es predicable una vía de hecho, ni cabe inferir la violación de los derechos del accionante, a quien, dicho sea de paso, se le han garantizado los derechos de contradicción y defensa, amén de que a la postre se le corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Transportadora del Cauca S.A. contra el mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 349 del C. de P. C. Para finalizar, es menester advertir que no puede achacarse descarrío del juzgado por haber rechazado los recursos formulados contra su auto de 3 de diciembre de 2007, como quiera que esa determinación se fundó en el artículo 348 del C. de P. C., norma que establece que contra una providencia que resuelve una reposición -salvo contadas excepciones que aquí no se dieron- no procede ningún medio impugnativo.
En ese orden de ideas, como en este evento no se materializa la vulneración de las garantías cuyo amparo se reclamó, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP.
No. 2008-00104-01 _1202878250.bin