Micelio
T 1900122140002008-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 19001-22-14-000-2008-00101-01 Se decide la impugnación presentada por la empresa accionante respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por la COOPERATIVA DE VENDEDORES DE APUESTAS PERMANENTES, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, haciéndola extensiva a Carlos Javier Cajiao Buitrón.

ANTECEDENTES Solicita la accionante se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados dentro del juicio verbal iniciado por Carlos Javier Cajiao Buitrón en contra suya, por la sentencia de 7 de septiembre de 2007 (fol. 1) dictada por el a-quo y la de 10 de abril de 2008 (fol. 12) confirmatoria de aquella proferida por el superior al desatar la alzada que a la primera se le interpuso.

Tras recordar que el juez de instancia en el fallo estimatorio a las pretensiones del actor la condenó a cancelar “el valor del premio que resulta de las apuestas realizadas en los formularios” descritos en la demanda, y desestimó las excepciones planteadas, decisión que confirmó íntegramente el ad-quem, la accionante manifiesta que tales pronunciamientos constituyen vía de hecho, por abierto desconocimiento de la normatividad jurídica que regula el tema y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial el fallo de 22 de mayo de 2003, pues considera que se abstuvo de analizar el hecho de que antes de la realización del sorteo al recolector del juego le fueron hurtadas las cajillas de seguridad donde reposaban estos documentos, de modo que los boletos originales de apuestas que el actor selló no estuvieron en poder del concesionario para su posterior escrutinio, circunstancia suficiente para acoger las tuitivas planteadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito dijo que su providencia estaba debidamente fundamentada y sus argumentos fueron claros (fol. 105). El juez municipal sostuvo que actuó con imparcialidad y sujeto a la Constitución y la ley (fol. 108). El convocado Cajiao Buitrón luego de contestar los hechos pidió el despacho desfavorable al reclamo que planteó la empresa (fol. 117).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que las disposiciones tomadas estaban dentro de un marco sustancial y adjetivo aplicable al caso; que la interpretación fue la más razonada y las decisiones se basaron en el acervo probatorio que se aportó al expediente (fol. 132). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que los juzgadores debieron acoger la tesis que se planteó en la sentencia de 22 de mayo de 2003 de esta Corporación, Sala de Casación Civil (fol. 135).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias materia de censura. 3.

En efecto, el fallo de primer grado se apoya en que si bien al recolector de los formularios de apuestas le fueron hurtadas las cajillas de seguridad donde estaban depositados los boletos que había jugado el demandante, ésta pérdida no puede ser trasladada al apostador, pues son las empresas concesionarias las que deben controlar, vigilar, exigir y cumplir con la protección de esos documentos; y la decisión del superior, tras elaborar la hermenéutica de las disposiciones que gobiernan el caso se fundamenta en que la obligación de entregar el original del boleto de juego con anticipación al sorteo corresponde al concesionario y no al jugador, porque siendo un contrato aleatorio ambas partes corren con las contingencias del mismo; además que, como mecanismo de control, es deber del promotor llevar una planilla en donde registre las ventas diarias, pese a lo cual en el caso debatido la demandada desatendió esa obligación, de suerte que las resoluciones de los juzgadores de instancia no lucen disparatadas. 4.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que el juez de conocimiento llevó a cabo una interpretación razonable de las disposiciones llamadas a solucionar el conflicto y apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo en forma aceptable el mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional.

Esta misma posición fue adoptada recientemente por la Sala al resolver casos semejantes en fallos de tutela de 19 de febrero de 2007, expediente 7600122030002005003850 y 4 de febrero de 2008, expediente 110010203000200800012-00. 6. Vistas en conjunto las circunstancias que acaban de exponerse, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 19001-22-14-000-2008-00101-01