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T 1900122140002008-00093-01 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho Ref.: T-19001-22-14-000-2008-00093-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Breiner Arnoldo García Piamba, frente al Comisión Nacional de la Administración de Carrera, Universidad Nacional de Colombia y Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Funda las pretensiones el accionante, en los supuestos de hecho que a continuación se relatan: 1. Que fue inadmitido al concurso que realizó la Fiscalia General de la Nación en el año 2007, tras haber omitido firmar el formulario de inscripción. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el que al no ser resuelto por la Universidad Nacional, dio origen a una nueva petición con el fin de que se atendiera aquél, solicitudes que no han sido resueltas.

Ante esa situación, el accionante solicita que se ordene a las entidades demandadas, contesten sus solicitudes y procedan a admitirlo en el concurso. 2. Ante los reclamos del accionante, la Universidad Nacional de Colombia manifestó, que uno de los requisitos previstos en la convocatoria era el diligenciar el formulario de inscripción y suscribir el mismo, requisito que no se satisfizo y que no puede ser cumplido con posterioridad a través de la reclamación que hizo el aspirante.

Adicionó, que el recurso que en verdad es una reclamación fue resuelto, para lo cual el 11 de abril del año en curso, para ello se relacionó nuevamente al gestor del amparo en el listado de inadmitido por la misma causal. Con similares argumentos contestó la presente acción la Fiscalía General de la Nación, quien además manifestó que el promotor del amparo no puede alegar su propia culpa. 3.

El Tribunal denegó el amparo, tras considerar que las entidades accionadas han ajustado sus actuaciones al procedimiento establecido en la convocatoria y que el recurso de reposición que en términos de la convocatoria se traduce en una reclamación ya había sido resuelto. Adicionó que como el fallo se expidió con posterioridad al examen, por lo que se está en presencia de un hecho consumado, y que para resolver la segunda petición planteada al momento de instaurar esta acción los términos no estaban vencidos. 4.

El promotor del amparo impugnó el fallo anterior, ratificando los argumentos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela, y agregando que a otros compañeros que presentaron derecho de petición, se les contestó y se les permitió continuar en el concurso. CONSIDERACIONES Centra el gestor del amparo su reclamo, en la no contestación a los derechos de petición y a su exclusión del concurso por omitir firmar el formulario de inscripción. En primer lugar encuentra la Sala que la solicitud de revisión de los documentos y su consecuente admisión, tal como lo indican las accionadas, fue resuelta por la Universidad Nacional, cuando expidió el nuevo listado de los no admitidos, en el que aparece relacionado el promotor del amparo, y que si bien es cierto no da cuenta ninguna de las contestaciones que tal respuesta se le haya remitido a su casa o enviado por escrito, lo cierto es que la forma de comunicación de las reclamaciones según las reglas establecidas en la convocatoria, era la utilizada por la Universidad Nacional.

En cuanto al “segundo” derecho de petición, debe señalarse que tal como lo apreció el Tribunal, para la fecha en que se presentó esta acción aún no había expirado el término con que contaban las entidades para emitir respuesta a aquella, siendo además evidente en este momento la carencia de objeto de la respuesta, si tenemos en cuenta que lo pretendido era que se contestará la reclamación, hecho que ya había ocurrido como antes se indicó. Por otra lado, frente al reparo que tiene por objeto cuestionar la inadmisión del gestor del amparo al concurso, basta con señalar que dentro de los requisitos de la convocatoria estaba la suscripción del formulario, por lo que si tal omisión tuvo como consecuencia la exclusión del accionante del concurso, inviable resulta que por vía constitucional se subsane aquella.

Finalmente, debe indicarse que frente a la forma como se comunicó las respuestas a otras reclamaciones, a que hace alusión el gestor del amparo en su escrito de impugnación, la Corte no entrará a analizar tal argumento tras considerarlo un hecho nuevo. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA