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T 1900122140002008-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-19001-22-14-000-2008-00090-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Aideé Esmeralda Cobo Ocampo, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que en el juzgado accionado, cursó proceso de resolución de compraventa promovido por la señora Carmen Laura Astaiza de Mosquera contra Cristian Mosquera Astaiza. En el citado proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio el que consistió en rescindir el citado contrato. Aclaró la gestora del amparo, que por medio de dicho contrato el señor Cristian Mosquera Astaiza adquirió para él y para sus dos hijos el inmueble ubicado en la Calle 13 No. 9-68, y que pese a estar involucrados derechos de menores, la juez accionada aceptó el acuerdo conciliatorio omitiendo tanto la licencia judicial con la que se debe contar al momento de enajenar bienes de menores, como su citación como litis consorte, pues aquella tenía la custodia de uno de los menores, así mismo obvio la medida cautelar de inscripción de demanda de declaratoria de Unión marital del hecho.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó se decrete la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio. 2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción. Por su parte, el señor Cristian Mosquera Astaiza indicó, en síntesis, que ningún derecho fundamental se ha vulnerado, en tanto la conciliación realizada se llevó a cabo bajo el entendido de no haber sido cancelado el precio pactado por el inmueble, y que el hecho de oponerse a la pretensión de resolución podría implicar un enriquecimiento sin causa.

Agregó, que la custodia de su hija menor estaba a su cargo, y que aunque es la madre quien tiene la custodia de su otro hijo, éste permanece más tiempo con él que con la gestora del amparo. Argumentos similares esgrimió la señora Carmen Laura Astaiza Mosquera, para contestar la presente acción. 3. El Tribunal aclaró en primer lugar, que la resolución del contrato no es un acto de enajenación para el cual sea necesario licencia judicial, por lo que a juicio de tal corporación el juzgado accionado actúo “ con la ponderación y sínderis jurídicas adecuadas al acto procesal que aprobó el acuerdo conciliatorio y en consecuencia declaró rescindido el contrato de compraventa ”.

Sumado a lo anterior manifestó, que tampoco se satisfizo el presupuesto de inmediatez. 4. La gestora del amparo recurrió el fallo anterior, indicando que el Tribunal omitió todo pronunciamiento frente a los hechos que indicó en la acción de tutela, los que en últimas pretendían demostrar las razones para llegar a un acuerdo conciliatorio amañado.

Seguidamente, procedió a reiterar los fundamentos de hecho en los que sustentó su pretensión de declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres son los reparos fundamentales en los que centra la gestora del amparo su pretensión de nulidad del acuerdo conciliatorio: el primero, la ausencia de licencia judicial para comprometer bienes de menores, pues dos de los compradores- contratantes son menores de edad; el segundo, fundado en la existencia de una medida cautelar de inscripción de demanda del bien sobre el cual recayó la conciliación y el último, la ausencia de su citación al proceso como litisconsorte necesario.

Frente ellos ha de indicarse que, ninguna vía de hecho se advierte en el actuar del juzgado accionado al aceptar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en primer lugar porque contrario a lo manifestado por la accionante la resolución del contrato, no se asimila a la enajenación del bien, razón por la que no era necesario tramitar una licencia judicial.

Además el numeral 4° del artículo 101 del C.P.C. establece “si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrala, cuando sea necesaria de conformidad con la ley”. En segundo lugar, si bien es cierto sobre el inmueble objeto de conciliación recae una medida cautelar de inscripción de demanda de unión marital de hecho, según da cuenta la copia del certificado de tradición aportada a la presente acción, esta no tiene por objeto sacar el bien del comercio.

Frente al argumento de la falta de citación de la gestora del amparo como litisconsorte, ha de indicarse que según lo prevé el artículo 306 del Código Civil la representación judicial de los hijos corresponde a cualquiera de los padres, de donde habiendo demandado al padre, en principio era innecesario citar a la madre de los menores. Así mismo, se infiere de la solicitud de amparo, que la accionante pretende anular la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de julio de 2007, circunstancia que pone al descubierto el incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Es que según se advierte al rompe, ha transcurrido más de 8 meses desde que se adoptó la decisión ahora censurada, sin que en todo este tiempo el interesado se hubiera preocupado por invocar la protección de sus derechos fundamentales o los de sus hijos, sin que tampoco obren elementos de juicio que justifiquen su tardanza. Por ende, forzoso es concluir que en el caso de ahora no es predicable un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales del accionante o de los menores, lo que cierra la posibilidad de que se acoja su solicitud de tutela, en tanto que, como se ha dicho, “ “la demora en acudir al juez constitucional para reclamar el amparo de las garantías fundamentales, deja ver que no existe un perjuicio actual e inminente que sea susceptible de conjurarse por esta vía, lo que trunca la posibilidad de acceder a lo pedido” (sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-02621-01) y que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción” no deben, en principio, ser amparadas, “en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, Exp.

No. 050012203000 2007 00188-01). En consecuencia, las súplicas de la promotora del amparo se denegarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 19001-22-14-000-2008-00090-01 _1202878250.bin