CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 19001-22-14-000-2008-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual concedió el amparo invocado por los señores Fannor Lenis Quintana, Claudia Lorena Pecopaque Hernández y Mario Alexander Salazar frente a La Nación-Gobierno Nacional, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Piden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo digno, justicia y a la equidad, y en ese sentido pretenden que se ordene al Gobierno Nacional que les conceda la nivelación salarial a que tienen derecho como empleados de la Rama Judicial sin perjuicio de reajuste anual a partir del 1° de enero de 2008, para lo cual deberá hacerse la respectiva apropiación presupuestal y expedir el Acto Administrativo.
Aducen que no obstante el mandato contenido en la Ley 4ª de 1992 para que se hiciera una nivelación salarial a todos los funcionarios de la Justicia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998 en los que otorgó un reajuste los Magistrados de las Altas Cortes y los Tribunales, omitiendo expedir el correspondiente a la nivelación para los demás empleados judiciales lo cual “se constituye frente a los demás funcionarios y empleados de la rama judicial en auténtica causa de discriminación laboral” (folio 2).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio del Interior y de Justicia, contestó que la tutela era improcedente por cuanto además de que no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad del decreto 610 de 1998, los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y en este evento no se acreditó un perjuicio irremediable (folios 40 a 44).
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no procedía el amparo porque los accionantes tienen otros medios de “defensa judicial”, amén de que la protección se refería a los efectos de un acto impersonal, general y abstracto. Destacó además, que no es este el mecanismo para obtener la “nivelación salarial”, pues ello implicaría una intervención desproporcionada e ilegal por parte del Juez de tutela.
También dijo que el derecho a la igualdad no aparecía vulnerado y que no había un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional (folios 59 a 72). La Presidencia de la República, (folios 83 a 87); el Departamento Administrativo de la Función Pública, (folios 45 a 50); y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (folios 136 a 155), se pronunciaron en similares términos. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (folios 73 a 78).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Presidencia de la República, realizar a favor de los actores la nivelación salarial solicitada para lo cual otorgó un plazo de 3 meses “en tanto que se requieren hacer estudios, revisiones y verificaciones de cifras y estadísticas que pueden requerir el concurso de algunos de las restantes accionadas”.
Para lo anterior, consideró que el Gobierno Nacional desde 1998 al proferir los decretos salariales subsiguientes al 610, ha mantenido vigente la discriminación entre los beneficiarios de ese decreto y los restantes servidores de la Rama Judicial. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Función Pública impugnó para manifestar que el fallo vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto desconoce de manera grave los bloques de constitucionalidad y legalidad, e ignora la jurisprudencia uniforme y reiterada de la totalidad de Tribunales del País. Manifiesta que además el Juez de tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos por no ser ordenador del gasto (folios 206 a 220).
De igual manera impugnaron la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia (folios 265 a 274 y 285 a 286). CONSIDERACIONES 1. Para revocar la sentencia impugnada, subraya la Corporación que respecto a la acción constitucional que de aquí se trata, la Sala en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el asunto: “[…] Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).
De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 2.3.
De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.
Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: ‘[…] los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.
Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. 2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley” (Sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.
No. 34.683). ‘[…] Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.
Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.
Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.
A ello agregó que “Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.
Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.
Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.
Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.
El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela”. Atendiendo esos razonamientos, que en buena medida son aplicables al caso de ahora, la Corte encuentra que la presente demanda de amparo es improcedente, no sólo porque versa sobre las consecuencias de un acto administrativo de carácter impersonal y abstracto, sino además porque, en todo caso, por esta vía no podría ordenarse una apropiación presupuestal para atender los ruegos del accionante, ni es posible arrebatar las facultades que competen al Gobierno Nacional y al propio legislador en lo que tiene que ver con la regulación de dicha materia.
(Sentencia de 11 de marzo de 2008, exp. T-00005-01, reiterada, entre otros en fallos de 14 de marzo, exp. T-00072-01; de 8 de abril, exp. T-00001-01 y de 25 de abril, exp. T-00056-01, todos de 2008). 2. En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca el fallo de fecha y procedencia preanotados y en su lugar Deniega el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. � Ibídem. � Sentencia SU-1052 de 2000. � Ibídem. PAGE 2 Exp. 2008-00083-01