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T 1900122140002008-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2008-00074-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual concedió el amparo invocado por Giovanni Andrés Vega Ramírez contra la Nación, la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas, para con base en ello, reclamar de las autoridades accionadas la expedición de los decretos en los que se conceda “la nivelación salarial a la que tiene derecho”, en proporción “a quienes ya disfrutan del beneficio”, y “sin perjuicio del reajuste anual ordinario a partir del primero de enero de 2008”.

Deprecó, asimismo, que los retroactivos se sufraguen en un período no superior a un año, a partir del acto que disponga la nivelación; que se ordene hacer las apropiaciones, adiciones y traslados pertinentes; y que “los montos de los salarios debidamente actualizados se cancelen por nómina y en forma mensual”. Adujo, como sustento de lo anterior, que se viene desempeñando en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde el 1º de febrero de 2007.

Agregó que por virtud de la “Ley 4ª de 1992”, se instruyó al Gobierno Nacional para que “revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”, empero sólo se atendió la directriz para los magistrados, situación que quedó materializada en los Decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año. Señaló que el proceder de la administración “se constituye frente a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial en una auténtica causa de discriminación laboral”. 2.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial peticionó la denegatoria de la tutela, porque el interesado dispone de otros medios de defensa judicial, esto es, el control de legalidad de los Decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año, al igual que la acción contenciosa contra el “acto administrativo” que resuelva la reclamación de incremento, si la llegare a presentar (folios 52 a 69). 2.2 El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la tutela, toda vez que en su sentir la misma “no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998” (folios 76 a 78). 2.3 El Departamento Administrativo de la Función Pública deprecó la improcedencia del amparo, por involucrar “actos administrativos” de carácter general, impersonal y abstracto.

Igualmente, porque no se estructura el presupuesto de la inmediatez, pues la manifestación de la administración que es atacada, se profirió el 26 de marzo de 1998 (folios 102 a 107). 2.4 La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, dado que no es de su resorte “resolver de fondo las reclamaciones del interesado” (folios 127 a 131). 2.5 El Departamento Nacional de Planeación dijo no estar legitimado por pasiva en la presente acción pública, pues, dentro de sus facultades no se encuentra la de “participar en la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial” (folios 154 a 159). 2.6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que en materia de ajustes salariales de los empleados y funcionarios de la rama judicial, se ha ajustado a la política trazada para el efecto, no pudiendo realizar incrementos “por fuera de las posibilidades fiscales” (folios 166 a 179).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en Sala de Conjueces, decidió conceder la tutela interpuesta, y por tal virtud ordenó al “Gobierno Nacional-Presidencia de la República realizar a favor del actor la nivelación salarial y de equidad prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, omitida en los decretos salariales de la rama para el período 1999-2008, con los mismos criterios de equidad con los que se reajustó en los mencionados decretos 610 y 1239 de 1998 la remuneración de los magistrados y otros funcionarios judiciales”.

Para apoyar su determinación, arguyó que “la nivelación salarial hecha de manera parcial en beneficio de un grupo minoritario de empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público en los Decretos 610 y 1239 de 1998, resulta violatoria de los criterios de nivelación y equidad establecidos en la Ley 4ª de 1992 (con antecedentes de la Ley 16 de 1968) que son una manifestación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C. N”.

Precisó, asimismo, que no existe otro medio de defensa judicial, porque el único que puede resolver sobre los decretos salariales proferidos durante estos diez años y “al mismo tiempo disponer que hacia el futuro no se repitan actos de este orden que vulneren los derechos fundamentales de servidor alguno por humilde que sea”, es el Juez constitucional (folios 180 a 199).

LA IMPUGNACIÓN Las accionadas impugnaron el fallo, mediante escritos en los que aducen el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la incompetencia del fallador de tutela para convertirse en ordenador del gasto, la imposibilidad fiscal para atender la orden constitucional y la improcedencia del amparo para despachar pretensiones de orden prestacional.

CONSIDERACIONES 1. En casos de idéntica causa y pretensión al que ahora ocupa la atención de la Sala, reiteradamente se ha sostenido que esta acción, debido a su carácter subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie no se alegó y menos acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a la nivelación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario como empleado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera la tutela. 2.

Relativamente al cuestionamiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, advierte la Sala que su inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, toda vez que dichos actos, como las políticas salariales de los servidores públicos, son de carácter general, y su ataque escapa a la órbita de la tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591). 3.

Por otra parte, en relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, dijo al resolver un asunto semejante: “ Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998)’. “2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de ‘actos de carácter general, impersonal y abstracto’, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

“2.3. De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. “2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: ‘Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática’. “2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.

No. 34.683). “…Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

“Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.

Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.

“A ello agregó que ‘Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.

“Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.

“Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.

“Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.

El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela’ ” (Sentencia de 11 de marzo de 2008, Exp.

No. 54001-22-13-000-2008-00005-01, reiterada el 14 de marzo de 2008, Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00001-01 y el 1° de abril de 2008, Exp. No. 6800122130002007-00378-01). 4. En este orden de ideas, al no vislumbrarse una situación que constitucionalmente amerite intervención, se revocará la determinación atacada, para en su lugar denegar el amparo impetrado, por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado. Las actuaciones que se hubieren podido emitir, en aras de cumplir con la sentencia de primer grado, quedan sin efecto.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 Exp. 2008-00074-01