CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 19001-22-14-000-2008-00067-01 Se decide la impugnación presentada por la promotora respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ROSA LINDA ACEVEDO ROJAS, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la proponente se le amparen los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que estima quebrantados dentro del juicio reivindicatorio iniciado por Elizabeth y William Acevedo Barragán en contra suya, dado que en sentencia de 2 de agosto de 2005 (fol. 1) el a-quo rechazó las excepciones formuladas, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia, decisión en la que se incurrió en vía de hecho, porque tras haber obtenido el registro civil de nacimiento que acredita ser hija de Ricardo Acevedo Muñoz y el parentesco con los demandantes, le asiste vocación hereditaria sobre el bien raíz en disputa y, por supuesto, la imposibilidad de haber sido convocada a la litis como tercero. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que tenía la firme convicción de haber actuado de manera imparcial, de buena fe, ajustado en un todo a la legalidad y con válidos argumentos jurídicos e interpretativos, sin abuso de ninguna de las garantías reclamadas (fol. 73).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la pretensión tutelar, tras concluir que en la tramitación del asunto no advirtió violación alguna, puesto que dentro del mismo se ejercitó el derecho de contradicción y de defensa a través de apoderado, quien tuvo la oportunidad de apelar el fallo y dejó de hacerlo (fol. 109). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en la desprotección de sus intereses en el interior del expediente, por cuanto la litis se decidió con desconocimiento total de su condición de hija del causante Ricardo Acevedo Muñoz, progenitor también de los actores, por tanto, ella era heredera de una cuota parte en el predio materia de restitución y éstos no serían los dueños absolutos (fol. 125).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales solo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de la accionante con respecto a la prosperidad de la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional frente a la sentencia de 2 de agosto de 2005 (fol. 1) del juez convocado se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría de forma evidente el principio de inmediatez. 3.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el 2 de agosto de 2005 (fol. 1) con la presentación del escrito de tutela del 10 de marzo de 2008 (fol. 45), para inferir que se ha quebrantado sobrades la regla de inmediatez, pues se aprecia con claridad la extemporaneidad de la solicitud constitucional invocada, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del amparo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo admisible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, también se advierte que a pesar de que la accionante concurrió al juicio ordinario iniciado por Elizabeth y William Acevedo Barragán y tenido la ocasión de mostrar su inconformidad frente a esa sentencia a través de los recursos pertinentes, no lo hizo, oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, a efecto de que el superior revisara la actuación y sopesara el caudal probatorio acopiado para que finalmente emitiera la resolución respectiva, vale decir, observó, de todos modos, conducta de aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 19001-22-14-000-2008-00067-01