Micelio
T 1900122140002008-00060-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1260 de 1970Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp.

Nos. T- 1900122140002008-00060-01/00061-01/00062-01/00064-01. Decídese la impugnación formulada contra las sentencias dictadas los días 10, 12, 13 y 14 de marzo del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la señora M. L. C. C., frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora C. C., actuando en nombre propio, mediante sendas demandas reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica, los cuales afirma han sido conculcados por la Juez Quinta Civil del Circuito de Popayán, dentro de la pertenencia que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor H. I. C. T., respecto a la finca “ Villa Regina”, que dice es de su propiedad. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, en síntesis, los siguientes argumentos fácticos: 2.1. En primer lugar se quejó de que se le hubiese resuelto de manera adversa la solicitud de nulidad que planteó su apoderada judicial en la pertenencia mencionada, a fin de que se dispusiera “ la cesación del proceso en base a la medida de protección legal emitida mediante Resolución 00060 de 2007 emitida por el INCODER, con sustentó legal en la Ley 387 de julio 18 de 1997, Arts. 19 y 27”; decisión que dice se adoptó mediante auto de 28 de febrero del año en curso. 2.2.

En otra demanda de tutela presentada en la misma fecha que la anterior, acusó a la Juez accionada, de conculcarle sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, identidad, “ personalidad jurídica” y dignidad humana, puesto que en la parte resolutiva de un proveído de 15 de febrero del año en curso, se refirió a ella anotando sólo su apellido paterno, lo cual considera una afrenta, toda vez que su nombre “ no es juguete al capricho de otro ser humano, para ser desfigurado a placer, cuando y donde se quiera…”. 2.3.

En la misma fecha presentó una tercera solicitud de amparo, aduciendo básicamente que no se le admitió el poder que confirió vía fax desde Canadá a la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, para que apelara el proveído que desestimó la nulidad planteada, arguyéndose que no estaba autenticado, exigencia que le resultaba imposible cumplir pues el Consulado de Colombia queda a más cuatro horas y media de vuelo de la ciudad en donde ella se encuentra, en virtud del desplazamiento de que fue víctima.

Aduce además, que la funcionaria accionada ignoró el amparo de pobreza del cual es beneficiaria, pues no permitió ninguna intervención de dicha abogada y tampoco aceptó la apelación que interpuso de manera directa, ni la revocatoria del poder que realizó respecto de la doctora Leidy Amparo Niño Ruano, arguyendo que ésta había sido designada por la Defensoría del Pueblo. 2.4.

Posteriormente presenta una cuarta petición de tutela, en la cual denuncia que no se le ha impartido el trámite pertinente a las excepciones previas que formuló el 1º de agosto de 2006, la profesional del derecho que se le asignó en virtud del beneficio mencionado, pues pese a que no se han surtido las notificaciones de todos los demandados, el Juzgado no aplica correctivos, sólo le pide al demandante que sufrague los costos respectivos de los edictos, lo cual no ha cumplido.

Consecuentemente solicita se “ NULITE EL PROCESO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA”, (el destacado es original). LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS En las cuatro oportunidades el a quo denegó el amparo reclamado, básicamente con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En primer lugar estimó que la petición de tutela que se enfilaba en contra del proveído que rechazó la nulidad planteada por la apoderada judicial de la accionante, resultaba improcedente toda vez que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que no se recurrió tal decisión, “ tal y como claramente se desprende del expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo”. 2.

En lo que tocaba con el nombre, el Tribunal consideró que no existía ninguna vulneración, toda vez que el juez no ordenó “ cambiar el nombre de la accionante, ni se ha establecido que no tenga derecho a llevar su apellido materno, simplemente se omitió escribirlo, sin que esto genere ninguna consecuencia jurídica…”. 3. En lo referente a la decisión que se adoptó frente al mandato conferido por la señora C. C. a la abogada Carol Mostacilla Paz, se descartó también la existencia algún proceder irregular, “ puesto que efectivamente el poder así conferido tiene falencias debido a que como de manera suficiente lo explicó la juez accionada, al ser proferido en el extranjero (Canadá), necesita autenticación ante el cónsul colombiano por así disponerlo el art. 65 del C.P.C.”. 4.

Respecto a la falta de trámite de las excepciones previas estimó el Tribunal, que tal situación obedecía a “ la falta de impulso del proceso por parte del demandante en lo que atañe a la notificación y/o emplazamiento de los demás demandados, actuación que no se le puede endilgar al despacho accionado por estar a cargo exclusivamente de la parte interesada (…).

En efecto, el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, establece en lo que atañe al trámite y decisión de las excepciones previas, que las propuestas por los distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos, lo cual presupone razonablemente que, cuando la parte pasiva está compuesta por pluralidad de personas, debe necesariamente haberse surtido la notificación de la demanda a cada una de ellas, regla procesal que no puede ser desconocida por el juez de conocimiento…”.

LA IMPUGNACIÓN Los cuatro fallos fueron impugnados de manera oportuna por la accionante, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinadas las solicitudes que concitan la atención de la Corte a la luz de lo anterior, no hay duda que todos los fallos proferidos por el Tribunal deben ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: 2.1.

No admite discusión que el desperdicio de los recursos de reposición y apelación que procedían para controvertir la legalidad del proveído que rechazó de plano la nulidad que propuso la apoderada judicial de la actora, está consagrado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, tampoco se le puede reprochar a la juez accionada el no haber tenido en cuenta la apelación que contra dicha decisión interpuso de manera directa la actora, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, la obligación de que las personas comparezcan al proceso por conducto de abogado inscrito, “ excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, no siendo el proceso de pertenencia uno de ellos.

Lo anterior también es predicable respecto a lo resuelto frente al poder que dice la actora confirió a la abogada Carol Andrea Mostacilla Paz, pues la exigencia de la autenticación no obedece a un acto caprichoso, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 65 ejusdem, que sobre el punto prevé: “ Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259”.

Luego, como las normas mencionadas por ser de índole procesal “ son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, sin que en ningún caso, puedan “ ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”; reiterase, no se vislumbra la incursión en alguna irregularidad por parte de la funcionaria acusada, susceptible de protección constitucional. 2.2.

En lo que toca con la circunstancia de haberse omitido el apellido materno de la accionante en la parte resolutiva del proveído de 15 de febrero del año en curso, si bien es cierto que conforme con lo dispuesto en el art. 3º del Decreto 1260 de 1970, “ El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”; también lo es que si aquélla se sentía afectada con esa omisión pudo haber acudido al expediente que contempla el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, para que se enmendará y no acudir por tercera vez a la tutela en un mismo día, rayando en el abuso de los propios derechos y contribuyendo a congestionar la justicia, que debe enfilar sus pocos recursos a tratar de solucionar problemas más graves, que para aquélla no debe ser desconocido padecen sus demás compatriotas.

Así las cosas, y como quiera que la interesada no utilizó el instrumento previsto por la ley, para enmendar la situación de que se duele, también se presenta en lo que atañe a dicho particular, la causal de improcedencia anotada. 2.3. Respecto a la falta de trámite de las excepciones previas, es de recibo el motivo que expone la Juez accionada en su respuesta (fl. 195, exp. 00064-00), conforme con el cual para que “ que puedan gestionarse”, es necesario “ que se cumpla la notificación de todos los demandados y a la fecha aún se intenta el emplazamiento de las personas indeterminadas y de dirección desconocida, actividad onerosa a cargo de la parte demandante”; puesto que tal fundamento tiene sustento, de un lado, en lo dispuesto en el numeral 1º del art. 99 ejusdem, que impera que “ Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos”; y, de otro, porque el impulso de la notificación de todos los demandados, corresponde a la parte interesada, que no es otra diferente a la demandante. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmarán las sentencias impugnadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de fechas y lugar de procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 138 del C. de P.C. � Cfr. arts. 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. � Cfr. art. 2º del C. de P.C. PAGE 12 JAAP. Expedientes Nos. 1900122140002008-00060-01/00061-01/00062-01/00064-01.