CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 19001-22-14-000-2007-00184-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la peticionaria el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo a los hechos que relacionan a continuación. 2. El 4 de noviembre de 2005 Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo impetró una demanda de pertenencia en su contra, trámite que se declaró nulo mediante auto 26 de marzo de 2006, lo cual dio lugar a que el demandante adicionara el libelo inicial.
En tiempo presentó demanda de reconvención y propuso excepciones previas, sin embargo, retiró el primer escrito por cuanto el juzgado no le dio curso. Acota la gestora que el 21 de febrero de 2007 solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, por cuanto existía prueba que daba cuenta que ella había abandonado el predio pero por desplazamiento forzado.
El Juzgado no ha resuelto ninguna de las peticiones bajo el argumento de que el demandante no “ ha pagado los edictos y las notificaciones …”. Por considerar que “ no es posible que yo tenga que estar jurídicamente de rehén de alguien que ha mentido en el proceso …”, es que la señora Chavarriaga acude a la presente acción para que, se le ordene al Juez accionado que resuelva las excepciones aludidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque, revisado el expediente pudo constatar que al proceso se le ha dado la ritualidad legal exigida y si ha sufrido algún tipo de parálisis, esa circunstancia no es imputable al despacho sino al demandante quien no ha notificado a todos los demandados, no obstante, haberlo requerido para ello.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en que se le ordene al juzgado resolver las excepciones previas propuestas. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez advierte la Corte que acertó el Tribunal al negar la presente solicitud constitucional tal y como se verá a continuación. 2. Informó el Juez Quinto Civil del Circuito que en noviembre de 2004 admitió la demanda aludida, actuación que declaró nula mediante providencia del 23 de marzo de 2006 por, entre otras cosas, haberse demandado a personas que ya habían fallecido.
Corregido el líbelo el 5 de abril del mismo año lo admitió y ordenó la notificación a la parte pasiva, acto que aún no se ha cumplido, no obstante requerir al demandante para ello. Agregó que a la actora se le concedió el amparo de pobreza y la abogada nombrada para que ejerciera su defensa propuso excepciones y previas y demanda de reconvención la cual después retiró y luego, de solicitar la nulidad de la actuación, renunció al cargo.
El 26 de julio de 2006 se le asignó un nuevo abogado quien, no aceptó la designación al parecer por diferencias con la demandada. Finalmente, el Defensor del Pueblo asignó a la doctora Leydi Amparo Niño como abogada de la mencionada señora. Aunado a lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca donde permaneció por 4 meses aproximadamente, debido a la queja disciplinaria interpuesta por la accionante contra el despacho.
De acuerdo al informe anterior son tres lo motivos que han hecho que el proceso no marche al ritmo que debiera. El primero, atribuido al demandante porque a él corresponden las notificaciones de la parte demandada, el segundo, relacionado con la dificultad de nombrarle a la señora Chavarriaga defensor de oficio y, el tercero, al envío del expediente para surtir una investigación disciplinaria.
Siendo así las cosas, el amparo no tiene éxito toda vez que, como se vio, las circunstancias que han alterado el desarrollo normal de la actuación y que se ven reflejadas en la demora en la toma de decisiones no son achacables al despacho accionado sino a sus intervinientes, razón por la que no se puede por esta vía ordenarle al despacho lo requerido por la accionante, ya que de hacerlo sería obligarlo a desconocer la normas propias del juicio referido. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 19001-22-14-000-2007-00184-01