CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 19001-22-14-000-2007-00180-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2008 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Bethy Jhoana Obando contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada, la actora solicita que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 13 de junio de 2007. 2. Aduce en síntesis la promotora del amparo, que le solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la devolución de los dineros que por concepto de cesantías tenía depositados el fallecido Cabo Primero, César Augusto Cazarán, para lo cual envió la documentación pertinente; empero éstos fueron devueltos aduciendo que debía aclarar mediante certificado expedido por el Ejército Nacional el número de cédula de ciudadanía con el que se realizaban los descuentos, y allegar copia con sello de ejecutoria de la resolución de prestaciones que la reconoce como beneficiaria, por lo que para cumplir con dichos requerimientos, el 13 de junio del mismo año, envió derecho de petición por correo certificado a la institución acusada, solicitando lo enunciado, sin que hasta el momento haya recibido respuesta efectiva y de fondo. 3.
Por auto de 7 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fls. 16-17, cdno.1). 4. La entidad querellada no se pronunció respecto a la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado al encontrar evidente la vulneración del derecho alegado, como quiera que a la fecha de la presentación de la tutela según lo afirmado por la interesada, la entidad cuestionada no le había dado respuesta efectiva y de fondo a la petición formulada, así como tampoco rindió el informe solicitado por esa instancia en el trámite de la tutela, por lo que estimó procedente de “conformidad con lo señalado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tener por cierto el hecho de la falta de respuesta aludida, pues la tutelada al no responder ni resolver con prontitud dicha solicitud, obliga a llegar a la inequívoca conclusión de la violación del derecho fundamental de petición” (fl. 23, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la institución cuestionada, impugnó la decisión del a quo manifestando que nunca le fue notificado el auto admisorio de la tutela, así como tampoco recibió el derecho de petición que se ampara. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.
Para el sub júdice cumple destacar, delanteramente, que la petición enviada por correo certificado el 13 de junio de 2007, en su momento aludía a expedir copia con constancia de ejecutoria de la resolución de prestaciones sociales que acredita a la interesada como beneficiaria por ese concepto, así como certificar el número de la cédula de ciudadanía al que se le realizaban los descuentos, frente al cual encuentra la Corte que a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento que la resuelva, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida.
En ese orden de ideas, era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, para que la entidad acusada sin más dilaciones proceda a dar respuesta en forma clara, expresa y oportuna a la solicitud planteada. Ahora bien, las razones aducidas para sustentar la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, no son admisibles, teniendo en cuenta que, por un lado está demostrado que la petición escrita fue remitida a la entidad accionada por correo certificado (fl. 8, cdno.1) y por el otro, sí fue notificado del auto admisorio de esta acción de tutela mediante telegrama enviado que obra a folio 19 del cuaderno del Tribunal.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 19001-22-14-000-2007-00180-01