CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 19001-22-14-000-2007-00176-02 Se decide la impugnación presentada por MARTÍN MUÑOZ HOYOS, después de que se repuso la actuación que fue objeto de nulidad, respecto de la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, integrada por los Magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Ana Lucía Caicedo Calderón y Carlos Eduardo Carvajal, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fue vinculado Miguel Santiago Pisso Mazabuel.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad comercial de hecho que promovió en contra de Miguel Santiago Pisso Mazabuel. 2.
Señaló el accionante que conformó una sociedad comercial de hecho en la que él aportaba su trabajo y Miguel Santiago Pisso Mazabuel un predio ubicado en Jibila municipio de Coconuco en el que se cultivaría tomate, mora, lulo y otras frutas; que el producido de la venta sería repartido entre los dos socios por partes iguales; y que formuló demanda ordinaria en contra de Miguel Santiago Pisso Mazabuel, quien después de notificado no contestó la demanda ni aportó pruebas. 3.
Precisó también que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán consideró que las pruebas que él había aportado no eran suficientes para demostrar la existencia de la referida sociedad, motivo por el cual, en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán mediante la providencia del 22 de octubre de 2007.
Igualmente informó el interesado que previamente al trámite de este juicio ordinario, promovió un proceso laboral que resultó adverso a sus intereses y en el que se consideró que debía presentar una demanda civil. 4. Por considerar que lo relatado es lesivo del derecho constitucional aludido, solicita en sede de tutela que se revoquen o que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que revoquen las sentencias anteriormente aludidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto verificó que en las providencias acusadas el juez de conocimiento y su superior consignaron claros fundamentos legales que son plenamente válidos y aplicables al proceso ordinario; también encontró que no se demostró satisfactoriamente la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes del mencionado proceso, prueba que estaba a cargo del demandante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que no se tuvo en cuenta el único testimonio recaudado en el proceso, esto es, el de la señora Emilse Palechor, declaración de la cual se puede colegir que efectivamente fue socio de Miguel Santiago Pisso Mazabuel, no sólo por las labores que debía desarrollar como agricultor, sino también por la venta de los productos que tuvo que realizar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que confirmó la de primer grado pronunciada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto en particular y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.
Debe verse que en la decisión de la juez de segunda instancia, luego de que analizó el escaso material probatorio recaudado en el proceso ordinario, concluyó que no se probó de manera fehaciente la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes pues no se evidenció un acuerdo de voluntades para llevar a cabo una actividad económica para la producción de productos agrícolas, ni que esa voluntad estuviera encaminada a formar la sociedad de hecho.
Explicó que la declaración de la señora Emilse Esperanza Palechor Papamija era ambigua, falta de claridad y precisión, pues no le constaba personalmente el mencionado acuerdo de voluntades y escuetamente dijo que vio al señor Martín trabajando donde el señor Pisso en un cultivo de mora, que el mismo señor Muñoz le comentó “que era a medias” en el que él había puesto el trabajo y lo relacionado con la agricultura y el señor Miguel aportaba la alimentación y el terreno. Es decir, de las pocas probanzas aportadas al proceso no era factible concluir, sin lugar a equívocos, que la relación entablada entre las partes correspondiera a un contrato de sociedad, con lo cual el allí demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicitaba.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2007-00176-02