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T 1900122140002007-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 19001-22-14-000-2007-00176-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por MARTÍN MUÑOZ HOYOS, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Popayán; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

ANTECEDENTES 1. De la demanda se infiere que el accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los Despachos Judiciales accionados, con ocasión de los relatos que recoge el escrito obrante a folios 13 y 14 del cuaderno uno, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho que promovió en contra de Miguel Santiago Pisso Mazabuel.

En particular, indicó que con el demandado conformaron una sociedad comercial de hecho en la que él aportaba su trabajo y Miguel Santiago Pisso Mazabuel un predio ubicado en Jibila, municipio de Coconuco, en el que se cultivaría tomate, mora, lulo y otras frutas; que el producido de la venta sería repartido entre los dos socios por partes iguales; que formuló demanda ordinaria en contra de Miguel Santiago Pisso Mazabuel, quien después de haber sido notificado no contestó la demanda ni aportó pruebas; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán consideró que las pruebas que él había aportado no eran suficientes para demostrar la existencia de la referida sociedad, motivo por el cual, en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad mediante la providencia del 22 de octubre de 2007.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, a través de la acción de tutela pidió que se revocaran las mencionadas providencias, o que se ordenara a los funcionarios judiciales accionados que dejaran sin efectos las sentencias anteriormente aludidas. 2. El a quo admitió a trámite la tutela, y no ordenó la citación del señor Miguel Santiago Pisso Mazabuel en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario en el que se pronunciaron las providencias cuestionadas en tutela, razón por la cual tal decisión no le fue notificada, como se desprende de la revisión del expediente.

Posteriormente, se profirió el fallo pertinente, el que tampoco le fue comunicado. CONSIDERACIONES 1. No obstante que la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del proceso, ya que tal es la oportunidad para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación. 2.

La irregularidad consistente en no vincular en debida forma al trámite especial a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.

En el sub judice, si bien es cierto que el amparo formalmente se dirige contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Popayán, no lo es menos que de los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se establece que la decisión favorable a lo pretendido por el accionante, afectaría al referido demandado, sin que hubiera podido ejercer su derecho de defensa.

Y como Miguel Santiago Pisso Mazabuel no aparece legalmente vinculado al trámite de tutela, surge evidente que se le vulneró la citada prerrogativa fundamental, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió a trámite el presente asunto, vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará, para que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordene subsanarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió a trámite el presente asunto. 2. Ordenar la devolución del expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna a Miguel Santiago Pisso Mazabuel, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 3.

Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 1 4 A.S.R. Exp. 00176-01