CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1900122142007-00157-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó la tutela formulada por ELVIA VALVERDE VIUDA DE VIVAS frente al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital que considera quebrantados, puesto que el ente accionado mediante resolución 1751 de 3 de julio de 2007 (fol. 76) le negó la sustitución que solicitó en relación con la pensión de Víctor Édgar Vivas Ruales, quien fuera su compañero permanente, decisión que atacó por vía de apelación, recurso rechazado a través de la resolución 2758 de 20 de septiembre siguiente, incurriendo de esa manera en vía de hecho; agrega que como tiene más de 80 años de edad no puede valerse por sus propios medios, y que aunque tiene otros mecanismos para hacer valer sus derechos, por razón de su vejez no es dable acudir a los mismos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que a la reclamante no le había vulnerado ningún derecho; y que todas las solicitudes formuladas por la misma las decidió oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela, bajo el argumento de que ese no era el mecanismo apropiado sino las acciones contencioso-administrativas como la de nulidad y restablecimiento del derecho, aparte de que sólo después de 25 años había pretendido de nuevo alcanzar la sustitución pensional.
LA IMPUGNACIÓN La demandante refutó esa decisión, insistiendo en los argumentos de su libelo primigenio y en que no era justo que habiendo vivido por espacio de 36 años con su compañero permanente no obtuviera la sustitución de la pensión que al mismo le correspondía. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento de carácter residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares; en consecuencia, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tenga o haya tenido a su disposición otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior deviene la notoria improcedencia del amparo constitucional deprecado por Elvia Valverde viuda de Vivas, habida consideración que la vía expedita para atacar la resolución 1751 de 3 de julio de 2007 (fol. 76) está constituida por las acciones contencioso-administrativas para demandar ante la jurisdicción la nulidad de ese acto de la administración que le negó la sustitución solicitada por ella respecto de la pensión a que tenía derecho Víctor Edgar Vivas Ruales, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de su derecho a tal prestación, mayormente si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad tiene, si se dieran las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello.
Ha de verse que, si fuera de otra manera, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural y, a la postre, lo reemplazaría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva atribución, pasaría por alto de ese modo que el derecho de amparo no fue previsto con el fin de adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino encargado de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el agraviado no cuenta con vías judiciales eficaces para lograrlo. 3.
Es de recalcar cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está amparado por la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso-administrativa, ya que es éste el medio propicio de defensa consagrado en el ordenamiento positivo en favor de la accionante, no resulta otorgable la tutela constitucional impetrada, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Aparte de ello, ha de observarse que no está probada la afectación del mínimo vital de la presunta afectada, porque ha podido subsistir sin la sustitución pensional que ahora reclama, pese al amplio lapso trascurrido desde la muerte de Vivas Ruales, acaecida el 26 de mayo de 1979. 5.
En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. Por tanto, emerge inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1900122140002007-00157-01