Micelio
T 1900122140002007-00153-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 19001-22-14-000-2007-00153-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Prado Aguilar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado en el trámite abreviado que adelantó contra Luz Emilia Aguilar de Prado; en consecuencia, solicita revocar el auto de 8 de octubre de 2007 y, en su lugar, disponer la entrega del bien ordenada en el aludido juicio. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que mediante escritura pública elevada el 7 de enero de 2006 ante la Notaría Única del Círculo de Caloto (Cauca), su madre Luz Emilia Aguilar de Prado, en calidad de propietaria le enajenó el apartamento 102, ubicado en la carrera 11 No. 1-135 de Santander de Quilichao.

(b). Señala que ante la falta de entrega del citado inmueble inició proceso de entrega del tradente al adquirente, el que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, quien mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 acogió las pretensiones de la demanda, empero, en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 26 de abril de 2007, su hermano Miguel Ángel Prado Aguilar se opuso a la misma tras asegurar que él ejercía actos de posesión desde 1982, razón por la cual el a quo admitió la oposición formulada, decisión que en alzada fue confirmada el 8 de octubre siguiente por el ad quem acusado.

(c). Considera que el funcionario querellado incurrió en vía de hecho al confirmar el referido proveído, ya que dentro del abreviado se encontraba demostrado que la vendedora ostentaba la posesión material del predio, tal como se infiere de la prueba documental y testimonial aportada y, por lo tanto, el poseedor no reunía los requisitos indispensables para alcanzar la prescripción extraordinaria pretendida, pues tan sólo fue un mandatario convencional de la señora Aguilar de Prado, motivo por el cual nunca ejerció actos de señor y dueño sobre el bien objeto de litigio y, por ende, no había lugar a aceptar la mentada oposición. 3.

Por auto de 7 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando al estrado judicial de conocimiento y a las partes intervinientes dentro del proceso que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fls. 309 - 310, cdno. 1). 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, solicitó declarar la improcedencia del amparo e indicó que confirmó el auto apelado al encontrar que contenía una valoración del acervo probatorio en forma “seria, responsable y acertada”.

Por otra parte, las señoras Luz Stella y Elcira Prado Aguilar, en calidad de hermanas de la peticionaria y del opositor en la diligencia de entrega del citado inmueble, coadyuvaron las pretensiones de la tutela manifestando que Miguel Ángel siempre reconoció como propietaria del bien a la progenitora de éstos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que el poder discrecional del cual goza la autoridad judicial accionada para “valorar el material probatorio y el fallo de primer grado puesto a su consideración, fue fundado en criterios racionales y objetivos; siendo su decisión entonces, una respuesta jurídica completamente válida ante el recurso de apelación impetrado” (fl. 268, cdno. 1), sin que sea viable utilizar este mecanismo como la última herramienta al alcance de la actora para insistir en la procedencia de sus planteamientos jurídicos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo reiterando su argumentación inicial. CONSIDERACIONES En ya bastantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado la Corte, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues de esta manera se interfiere en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso de entrega del tradente al adquirente, en especial el auto proferido el 8 de octubre de 2007 por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que admitió la oposición formulada por Miguel Ángel Prado Aguilar a la entrega del bien, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquella providencia judicial, el funcionario acusado plasmó las consideraciones de orden legal y probatorio, luego de analizar los elementos de juicio incorporados durante la referida diligencia y a partir de su escrutinio, concluyó de manera razonable que el opositor, ostentaba la calidad de poseedor del “apartamento y/o local comercial desde antes de la diligencia”, lo cual, de suyo, frustraba la posibilidad de que se realizara la entrega pretendida.

Se trata, pues, de una decisión atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimentos de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, y en su lugar niega el amparo reclamado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 19001-22-14-000-2007-00153-02