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T 1900122140002007-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1791 de 2000Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-19001-22-14-000-2007-00147-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Marín Díaz contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección del derecho a la igualdad en conexidad con los derechos constitucionales, a la dignidad humana, la protección por parte de las autoridades de la República, la responsabilidad de los servidores públicos, el debido proceso y la prohibición de privar a los miembros de la fuerza pública de sus grados, honores y pensiones, sin sujeción a la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, al negarse a cumplir la sentencia que en su favor emitió el Tribunal Administrativo del Cauca.

Como fundamento de su solicitud, el accionante refirió que el 12 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de única instancia, ordenó su reintegro al servicio activo de la policía nacional “al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría”, así como el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones laborales, con todos los aumentos y reajustes, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales.

Como se formuló por parte del Departamento de Policía del Cauca, una acción de tutela en contra de esa sentencia, ocurrió que el término para el cumplimiento de lo ordenado en ella, se extendió por cinco años, de manera que su reincorporación en junio de 2007, en el mismo grado que tenía antes de la desvinculación ocurrida en 1997, constituye un incumplimiento de la sentencia, pues, por el transcurso del tiempo, al reintegrarse como Sargento Primero pasó a ser subalterno de quienes antes tenían grados inferiores al suyo, de manera que se desmejoró ostensiblemente su condición. Argumentó que su permanencia en el mismo grado por más de once años supera el requisito de término máximo de estadía sin ascenso, fijado en seis meses, que en su caso debía ser reintegrado como Sargento Mayor puesto que para ese cargo cumplía el requisito de haber estado cinco años como Sargento Primero, además, considera que para ello no requiere concurso, ni curso de ascenso porque su intención es renunciar una vez que sea promovido, así que la institución debió enviarlo a un seminario de actualización de conocimientos al momento del reintegro porque no se justifica que lo envíen a curso cuando ya está a las puertas del retiro.

Adujo que ello es posible porque ya se ha declarado el ascenso hasta en dos grados para policías secuestrados que son liberados. En consecuencia pidió que se le ordene al Director General de la Policía Nacional que expida el acto administrativo de ascenso al grado de Sargento Mayor, sin condicionamientos por parte de la institución y que en consecuencia de tal reconocimiento se ajusten las indemnizaciones de acuerdo con el grado que le corresponde, según su antigüedad. 2.

El Director de Talento Humano de la Policía pidió que se declare improcedente la acción y se nieguen las pretensiones porque no se han vulnerado derechos fundamentales, narró que el 6 de junio de 2007, se expidió la resolución en que se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo, así como al amparo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela favorable al accionante, por Resolución mediante la cual se le reintegra al servicio activo como Sargento Primero, se ordena la liquidación y pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones de carácter laboral con sus aumentos y reajustes dejados de percibir desde el 16 de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2007, y tener como trabajado dicho tiempo sin solución de continuidad.

Explicó que en el Estatuto de Carrera, Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 20 y 21, se establecen los requisitos para los ascensos, de cuyo cumplimiento sólo se exceptúa el personal que sea víctima del delito de secuestro, así como el personal restablecido en funciones por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de una medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, situaciones estas que no se aplican al accionante.

Indicó que en oficio 2791 de 3 octubre de 2007, el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano dio respuesta a la petición de ascenso al grado de Sargento Mayor que el accionante hizo a través de su apoderado el 17 de julio de 2007, informándole que de acuerdo con la programación dispuesta por el Mando Institucional, sería convocado a curso en el primer ciclo de capacitación para ascenso del primer semestre de 2008 porque en el momento no había cursos programados, que respecto a la petición de reconocimiento de las menciones honoríficas entre 1996 y 2007, se le informó mediante oficio 428 de 29 de agosto de 2007, las menciones a que tenía derecho, que serían publicadas en el mes siguiente.

Finalmente, indicó que no vulneró el derecho a la igualdad porque el solicitante no cumplía los requisitos para el ascenso pretendido, además, anexó copia de las respuestas a los escritos de petición. 3. La Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional reiteró lo expresado por el Director de Talento Humano de esa entidad, pidió que se negara la tutela, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aseveró que los requisitos para ascenso en la carrera policial no se pueden pretermitir y no basta sólo el tiempo de antigüedad para acceder a los mismos, pues la vigencia de los artículos 20 y 21 del Decreto ley 1791 de 2000, hace imposible el ascenso pretendido mientras no se cumplan los requisitos allí previstos, de forma que, al acceder a lo pedido por el suboficial, el funcionario que así lo hiciera vería comprometida su responsabilidad penal. 4.

Ante las respuestas ofrecidas a la acción de tutela, el accionante allegó un nuevo escrito en el que insistió en sus argumentos e hizo énfasis en que la sentencia a su favor dispuso que no había solución de continuidad para todos los efectos legales, lo cual implicaba que debía salvarse cualquier obstáculo, “incluidos los de orden legal” para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo, ya que la aplicación de los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000, expedido mucho después de su desvinculación lo ponía en desventaja frente a quienes han permanecido en servicio activo y añadió que después de su ”ardua batalla jurídica contra la institución, resulta prácticamente imposible que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, pueda emitir concepto favorable para mi ascenso ”. 5.

El Tribunal denegó el amparo, consideró que en la sentencia que servía de fundamento al reclamo constitucional se establecieron tres alternativas para el cumplimiento, cuales eran, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba el demandante en la época del retiro, el reintegro a otro cargo de igual categoría y el reintegro a un cargo de superior categoría, de manera que cumplida la primera de tales actuaciones, quedaba exonerada la Policía Nacional del cumplimiento de las otras dos.

Advirtió que lo pretendido por el accionante era que el Juez de tutela le ordenara a la Policía Nacional ascenderlo al cargo de Sargento Mayor sin cumplir con todas las exigencias legales, consistentes en, ser llamado a curso, adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial, tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas establecidas por el Consejo Superior de Educación Policial, tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces, obtener la clasificación exigida para ascenso y para suboficiales, concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación. Al respecto, señaló el Tribunal que la solicitud de ascenso fue definida, pues su convocatoria a curso ya fue programada para el primer ciclo del primer semestre de 2008.

Observó que no se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los ascensos ya dispuestos sin el cumplimiento de requisitos porque la situación del accionante no encaja en las establecidas en la Ley para que pueda disponerse su ascenso sin los requisitos ya referidos. Concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados y que el interesado podía acudir a las instancias ordinarias para la decisión de la controversia que plantea. 6.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal, insistió en los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela y el escrito subsiguiente a la respuesta de la entidad accionada, haciendo énfasis en que la sentencia señaló que la institución debía tener en cuenta “que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, toda vez que la inconformidad del accionante con la Resolución 01939 del 6 de junio de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reintegra al servicio activo a un suboficial de la Policía Nacional”, es un asunto que debe resolverse a través de las acciones administrativas o judiciales previamente establecidas para el efecto, entre las cuales están además, las de ejecución de las providencias judiciales.

Esto significa que el peticionario dispone de otros medios idóneos de defensa ante los jueces investidos de jurisdicción y competencia para dirimir esa clase de controversias sobre actos creadores de situaciones jurídicas particulares o generales, según el caso. La solicitud del accionante en esta ocasión, acarrea además que se defina si respecto al ascenso que reclama, cabe o no la aplicación de lo previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000, en cuanto a los requisitos y procedimiento para el ascenso del personal de suboficiales de la Policía Nacional, lo cual no es más que un asunto de orden legal que debe definir el Juez natural, cuya competencia deriva también de normas constitucionales.

En adición a lo anterior, se tiene que la acción de tutela no es el medio para subsanar las omisiones en el ejercicio de los mecanismos de defensa en que pudo incurrir el accionante, pues no hay prueba de que hubiera controvertido la Resolución 1939 del 6 de junio de 2000, mediante la cual fue reintegrado al mismo cargo que tenía al momento de la desvinculación, previo agotamiento de la vía gubernativa, omisión que no puede ser subsanada por vía de tutela y que constituye razón suficiente para denegar el amparo sin que el juez constitucional deba por tanto, entrar a decidir si la mencionada resolución estuvo o no ajustada a lo ordenado en las sentencias que se emitieron en las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, a favor del demandante, menos aún, ordenar la inaplicación de los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, de acuerdo con lo solicitado por el accionante.

Conforme a lo discurrido, es improcedente la acción instaurada y se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. 19001-22-14-000-2007-00147-01 _1202878250.bin