CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 19001-22-14-000-2007-00135-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Álvaro Tito Ruales Rodríguez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco AV Villas S.A., la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna; en ese sentido solicita que se ordene al Juzgado accionado “tener como saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, los valores que aparecen en el dictamen pericial, (…) rendido por el auxiliar de justicia Diógenes Francisco Sarria”, folio 19, y, que, en consecuencia, modifique los ordinales 2° y 3° de la sentencia que profirió el 13 de julio de 2007.
Como sustento de esta petición aduce, a folios 1° a 9, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. en su contra, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2001; que notificado contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó la práctica de dictámenes periciales en los que se reliquidó la obligación de conformidad con la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional en la materia, arrojando como resultado que la entidad crediticia cobró sumas no debidas e incumplió las normas para los créditos de vivienda; agrega que el funcionario a - quo acogió el realizado por el perito Sarria y, que, con fundamento en el mismo, en fallo de 31 de julio de 2006 declaró parcialmente probados los medios exceptivos de cobro de lo no debido y pago, teniendo en cuenta lo recaudado en exceso, y ordenó seguir la ejecución por la suma de $6’690.258.
Que apelada la sentencia por el ejecutante, el despacho demandado la modificó y dispuso continuarla por la suma de $11’286.713 acogiendo parcialmente el reseñado dictamen, circunstancia por la que solicitó “corregir el error aritmético” referido a la interpretación de la experticia, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 7 de septiembre anterior.
Alega que la decisión atacada constituye vía de hecho, porque se profirió “con base en una equivocada percepción del dictamen pericial, al cual le dio un valor diferente al real, por mera suposición de la Juez sin ninguna explicación lógica”. (Folio 1°). 2. El Juzgado accionado informó que emitida la sentencia de segunda instancia, devolvió el proceso al Juzgado de origen, folio 65; a su vez, el Banco vinculado comunicó que la totalidad de las obligaciones que se ejecutan dentro del proceso fueron transferidas a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (Folio 98).
Por su parte, la cesionaria solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para ello además de referirse a las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario, dijo que en el reseñado trámite no se vulneraron los derechos alegados por el actor y que en la sentencia atacada no existe un grave defecto sustantivo, fáctico, orgánico, ni procedimental, al acoger parcialmente el dictamen pericial toda vez que en ella se explica con suficiente claridad los motivos y argumentos que condujeron a tal determinación. (Folios 66 a 71). 3.
El Tribunal para denegar el amparo, concluyó fundada la decisión jurídica atacada, toda vez que la Juez acusada formó su convencimiento en la adopción de criterios responsables, serios y objetivos; agregó que además no existe error manifiesto en la apreciación de la prueba, que la providencia no carece de motivación, puesto que justificó adecuadamente su determinación de apartarse de los resultados arrojados por el dictamen pericial, “tal así, que estipuló que el capital adeudado por el cual debía seguirse la ejecución no debía ser por $6’690.258, sino por la suma de $11’286.713, comprendiendo para ello, que el Banco AV Villas, al efectuar el alivio ($4’596.455) tal y como lo ordena la jurisprudencia constitucional, y al aplicarlo al crédito sin reliquidar ($25’547.947), estaba estructurando un pago que debía ser compensado con lo que el actor adeuda a la institución financiera, y por ende, el descuento realizado frente al deudor no debía ser de $14’261.232 (valor tomado según concepto del auxiliar de la justicia), sino solamente de $9.664.777”.
(Folio 111). 4. El interesado impugnó manifestando sustentar oportunamente el recurso ante esta Corporación, lo que no hizo. (Folio 119). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El tema que aquí se propone, tiene que ver, con la valoración probatoria efectuada por el funcionario de instancia demandado, cuestión que limita en extremo la injerencia de la acción de tutela, como que únicamente tiene cabida en la medida en que la susodicha valoración haya llevado a una conclusión por entero equivocada, lo que aquí no ocurre dado que el pronunciamiento referido, (folios 13 a 22), tiene, como bien lo señaló el Tribunal constitucional, sustento legal y objetivo, lo que descarta la arbitrariedad que le atribuye el solicitante al accionado, sin que le sea dado al Juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya decididos en el ámbito procesal correspondiente, con mayor razón cuando bajo el prisma de lo que configura el debido proceso, no es pertinente atribuir su quebranto a asuntos que tienen que ver exclusivamente con la autonomía que asiste al sentenciador para apreciar la prueba recaudada. 2.
Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán no incurrió en el evento presente en el yerro superlativo que la vía de hecho exige, pues es lo cierto que el pronunciamiento judicial objeto de la solicitud de amparo proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de los elementos de persuasión recaudados, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales invocados en ese libelo, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la demanda de amparo pueda descalificarlo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con fundamentos distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento. 3.
Oportuno es recordar, además, que la Sala en reiterados pronunciamientos ha dicho que el propósito que inspiró la consagración de la acción de tutela, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de Jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes que afecten los derechos fundamentales y frente a las cuales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 19001-22-14-000-2007-00135-01