Micelio
T 1900122140002007-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. T - 19001-22-14-000-2007-00132-01 Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por YOLANDA COLLAZOS DE SILVA contra la sentencia que desató la acción de tutela que promovió la recurrente contra el Ministerio de la Protección Social y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital Universitario San José de Popayán; sin embargo, se advierte que en el trámite agotado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

Si bien es cierto que el amparo constitucional se impetró frente a los dos entes mencionados, no lo es menos que contra el primero de ellos no existe ninguna imputación, toda vez que la queja constitucional radica en que a la actora no se le ha resuelto una petición que elevó el día 27 de agosto de 2007 ante el Promotor de Reestructuración del hospital aludido, con el fin de que corrigiera los “ errores ” en que incurrió al desatar una solicitud anterior.

De modo que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el ministerio, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con la situación, es infundada su convocatoria.

Entonces si en el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja no ata de manera directa y específica al Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que nada tienen que ver con la presunta mora en la respuesta de la petición elevada, nótese que la misma accionante es enfática al indicar que su inconformidad radica en la no definición de “UN DERECHO DE PETICIÓN realizado por mí, con fecha 27 de agosto de 2007, dirigido al PROMOTOR DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL HOSPITAL DE SAN JOSE DE POPAYÁN, cumple advertir que se incurrió en vicio procesal.

Por lo tanto como los hechos de la presente acción únicamente involucran al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital de San José de Popayán, entidad que corresponde al sector descentralizado del orden municipal, luego, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció del asunto, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, a los Jueces Municipales.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Popayán (reparto), por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por YOLANDA COLLAZOS DE SILVA contra la sentencia que desató la acción de tutela que promovió la recurrente contra el Ministerio de la Protección Social y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital Universitario San José de Popayán, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

SEGUNDO: Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Popayán (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. T. No. 19001-22-14-000-2007-00132-01