CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2007-00126-02 La Corte decide la impugnación formulada frente a las sentencias de 2 de octubre de 2007 y 25 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de los cuales negó el amparo constitucional invocado por Ricardo Martínez Mahecha y Judith Adriana Villota, quienes actúan en representación de Luisa Fernanda Martínez Villota contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes intervinientes en el asunto que da origen a la tutela.
I.
ANTECEDENTES: 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y mínimo vital, y como consecuencia de ello: a) declarar la nulidad del auto dictado por la autoridad demandada el 5 de julio de 2007, por medio del cual se aprobó el remate de un inmueble dentro del expediente No. 2002-025; b) ordenar al accionado reiniciar, retomar, activar, continuar o proseguir el juicio ordinario de reconocimiento y pago de sumas de dinero, identificado con el No. 2004-114; y c) dejar sin efecto el proveído de 16 de agosto pasado, por el cual, en la causa últimamente citada, se resolvió “no sancionar a la demandada Carmen Amparo Martínez de Velasco y su apoderado judicial, por las conductas desplegadas en el proceso y por perder el recurso de apelación espurio que promovió”.
Adujeron, en sustento de lo anterior, que en el Despacho aquí convocado cursa un juicio de “venta de bien común”, en el que aparece como demandante Carmen Amparo Martínez de Velasco y en calidad de demandados los herederos indeterminados de Edna Mahecha Viuda de Martínez. Precisaron que el funcionario de conocimiento dispuso el remate del inmueble objeto de la tramitación, en el que participó la allí accionante por ser titular de una cuota del predio, correspondiéndole “ consignar el faltante para completar el 40% del avalúo ”, lo que de hecho no aconteció. Agregaron que la participación “irregular e ilegítima” de la menciona señora, provocó que la puja se hubiera ampliado a cinco personas, con lo que subió el precio y se creo incertidumbre sobre el resultado de la puja.
Indicaron que a Ricardo Martínez Mahecha se le adjudicó el fundo, y que contra el auto que aprobó la almoneda interpusieron reposición que se encuentra en curso. De otro lado, expusieron que en el mismo Juzgado se adelanta el “ordinario de reconocimiento de sumas de dinero”, el cual promovieron contra Carmen Amparo Martínez de Velasco, para que ésta “reconozca y pague a los condueños los gastos comunes que ellos han sufragado y los frutos civiles que les corresponden”.
Indicaron, asimismo, que en dicho ritual la marcha es paquidérmica, notándose que el Juzgado no tiene ningún interés en su progreso. 2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán manifestó que no ha incurrido en vía de hecho, y que por el contrario las manifestaciones del escrito introductor denotan temeridad, porque con ellas se pretenden retrotraer etapas ya cumplidas (folios 30 a 32). 2.2 Carmen Amparo Martínez, por su parte, aseguró que la tutela es improcedente por hallarse otro medio de defensa en curso, en lo que atañe con el juicio de venta de bien común; y por no haberse interrumpido o suspendido, siguiendo su curso normal, el proceso de “reconocimiento y pago de sumas de dinero” (folios 9 a 14). 3.
El Tribunal denegó las súplicas constitucionales, al considerar, respecto al trámite de “venta de cosa común”, que en el actuar del Juez “no se vislumbra un defecto protuberante y ostensible que tenga la virtualidad de dar génesis a una vía de hecho”, amén de que en curso se encuentra “el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la tutelante contra el auto de 3 de julio de 2007, por medio del cual se aprueba el remate del inmueble”.
En lo tocante con el ordinario de “reconocimiento y pago de sumas de dinero” apuntó que no se encuentran elementos para requerir al Despacho, porque “se evidencia que el proceso no ha estado inactivado”, siendo “ el último auto el dictado el 11 de octubre de 2007, en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las cuales se fijaron para realizar en el mes de marzo de 2008 ” (folios 41 a 55 y 79 a 82). 4.
Inconforme con las anteriores determinaciones, los actores plantearon impugnación, sustentada en los mismos argumentos que se expusieron en el libelo introductor. A lo que se añadieron las peticiones especiales de copias de las providencias censuradas y medida cautelar tendiente a impedir la entrega de dineros producto del remate (folios 88 a 91).
II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, en ninguna de las dos causas judiciales relacionadas, porque no se advierte la presencia de actuaciones arbitrarias o antojadizas, que desdigan de las normas procesales y sustánciales, y menos aún, de omisiones injustificadas en la resolución de los asuntos puestos en consideración. 2.
En punto específico al juicio de “venta de bien común”, halla la Sala que contra el auto que aprobó el remate se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales recibieron pronunciamiento mediante proveído de 17 de enero de 2008, en el sentido de no reponer la decisión atacada y denegar la concesión de la alzada.
La determinación censurada, de acuerdo a su contenido, no es contentiva de un proceder contraria a la normatividad vigente, pues, de manera clara se deja ver que la allí demandante ostentaba la facultad de participar en la almoneda, habida cuenta de su porcentaje de propiedad en el inmueble, el cual excedía el 40% del valor del avalúo. Además, la decisión de negar la alzada no fue atacada, lo que inhibe a la Corte para su examen, pues, el amparo no se concibe como un escenario en el cual se puedan revivir términos u oportunidades de impugnación de las providencias judiciales. 2.
Por lo correspondiente al proceso de “reconocimiento y pago de sumas de dinero”, la Corte, de acuerdo con la información consignada en el plenario, no avizora un retardo o morosidad judicial, que imponga la orden al Juez para que “ reinicie, retome, active, continúe o prosiga el proceso ordinario de reconocimiento ”, máxime cuando el último proveído reportado data del 11 de octubre de 2007, en el que se decretaron pruebas y se señaló como fecha para la práctica el mes de marzo de 2008. 3.
Por lo demás, cualquier otra reclamación, bien de costas, copias o demás aspectos atinentes a la causa, debe ser elevada directamente ante los Despachos de conocimiento, por ser la función del Juez constitucional exclusiva para la protección de derechos fundamentales. 4. Los motivos aquí expuestos son los que conducen a la confirmación del fallo de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 2 R.M.D.R. Exp. 19001-2—14-000-2007-00126-02