CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No: T-19001-22-14-000-2007-00088-01 Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Leidy María Agredo Guevara frente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En efecto, la queja constitucional tiene que ver con unja actuación administrativa adelantada por el despacho accionado y que se relaciona con una solicitud de traslado de la accionante que hasta ahora no ha podido materializarse. Y ante esa precisa hipótesis, ha de tenerse en cuenta que según ha precisado esta Corte, cuando la tutela versa sobre actuaciones administrativas realizadas por los juzgados ”la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1º de ese mismo precepto, que asignan el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada” (auto de 25 de abril de 2007, Exp.
No. 17001-22-13-000-2007-00022-01). En ese mismo sentido, se ha advertido que “en ejercicio de facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2002, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales” (auto de 1º de noviembre de 2006, Exp.
No. 2006-01829-01). En consecuencia, como el Tribunal no tenía competencia para conocer de la presente acción en primera instancia, se decreta la nulidad de todo lo actuado. Por secretaría, remítase la demanda de tutela a los jueces competentes, esto es a los municipales de la ciudad de Popayán, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden municipal, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00088-01 _1202878250.bin