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T 1900122140002007-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 19001 22 14 000 2007 00077 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, quien manifiesta residir en la provincia de Alberta- Canadá, expone que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán cursa proceso de pertenencia, promovido en su contra por Elmer Ignacio Cárdenas, respecto del predio conocido como “Finca Villa Virginia” del cual es propietaria. Agrega que para ejercer su defensa en el proceso en mención, solicitó se le concediera amparo de pobreza que le fue concedido y, por ende, el juzgado le designó abogado que contestó la demanda y formuló, en reconvención, demanda reivindicatoria del inmueble. 2.

Precisa que debido a demora de más de tres meses en admitir su demanda de reconvención, por no haberse cancelado por el demandante la publicación de edicto ordenado por el Despacho, su apoderada le aconsejó presentar dicha acción en proceso separado, a lo cual accedió. 3. Que formulada la demanda de reivindicación de dominio, por su abogada en amparo de pobreza, Dra. Lourdes del Carmen Arcos Muñoz, correspondió su conocimiento al Juzgado 6 Civil del circuito de Popayán, quien mediante auto del 7 de junio de 2007 la inadmitió por considerar que no cumplía las exigencias del art. 75 en conformidad con el num. 5 del art. 77 C.P.C., y le concedió un término de 5 días para allegar poder conferido en debida forma y certificado de tradición del inmueble a reivindicar. 4.

Informa que debido a que el consulado colombiano más cercano a su lugar de residencia queda a 1.300 kmts., le resultó difícil, además de costoso, trasladarse hasta allá; razón por la cual remitió por fax a su apoderada un poder, sin nota de presentación personal ante dicho consulado, y el certificado de tradición exigidos por el Juez. 5.

Agrega que perdió contacto con su abogada en amparo de pobreza, habida cuenta que en el número de fax a donde le enviaba documentos no se los volvieron a recibir, motivo por el cual debió recurrir, vía Internet, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para obtener su dirección y teléfono sin lograr comunicarse directamente con ella sino con una pariente, quien le informó que la demanda había sido rechazada y que la aludida profesional no había apelado tal decisión. 6.

En virtud de las decisiones tomadas por el juzgado accionado, la peticionaria señala que se ha desconocido la institución del amparo de pobreza y los beneficios y efectos que ella le significan, por lo que solicita se le protejan su derechos al debido proceso, a la igualdad y al amparo de pobreza, en respaldo de lo cual cita referencias de fallos alusivos a tales derechos.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Confirmó que le correspondió conocer de la acción reivindicatoria formulada por la accionante, la que debió inadmitir por no cumplir con los requisitos de demanda en forma, sin que se formulara reposición contra tal decisión, y posteriormente, habida cuenta que no fue subsanada conforme con lo ordenado, procedió a rechazarla por auto del 28 de junio de 2007 que tampoco fue objeto de recurso alguno. Sostuvo que la accionante le dio una interpretación equivocada al amparo de pobreza, puesto que tal medida no implicaba que la abogada designada pudiera entablar acción sin poder conferido en debida forma, ni que se le exonerara de allegar, con la demanda, prueba documental sobre la titularidad del bien a reivindicar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que la tutela es una vía subsidiaria de protección de los derechos fundaméntales, que debe utilizarse únicamente ante la inexistencia de otras vías ordinarias de defensa, o, provisionalmente, frente a su ineficacia, y que en el caso concreto “ queda claro que la señora Chavarriaga, al no hacer uso de los recursos que procedían contra el auto interlocutorio que rechazó su demanda reivindicatoria, perdió la oportunidad de controvertir dicho pronunciamiento en su escenario natural y por ello no puede, a través de demanda de tutela, enmendar su comportamiento omisivo ” (fol.106 cuaderno1).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha “2007 07 24”, dirigido por vía fax al Tribunal, la accionante manifestó que apelaba el fallo del proceso de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.

Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que la accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los recursos de ley para impugnar las decisiones que estima contrarias a la ley, es decir, el auto que inadmitió la demanda y el que posteriormente la rechazó, sin que hubiera hecho uso de ellos, tal como la misma peticionaria lo advierte en sus escritos.

No se opone a tal conclusión la circunstancia que el juez accionado hubiera exigido poder en debida forma, como fundamento de la inadmisiòn de la demanda, pues en el auto que así lo decidió, acertadamente advirtió que “ Sea la Dra. Lourdes del Carmen Arcos apoderada de la demandante para esta actuación procesal”, de manera que no le desconoció la posibilidad de actuar mediante su presunta apoderada para impugnar tal decisión, como en efecto lo aplicó al tener en cuenta los documentos allegados por dicha profesional, pero que, en todo caso, no lograron subsanar la demanda.

Por lo anterior, no es de recibo, como lo pretende el excepcionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para tal efecto téngase en cuenta la dirección e-mail y el fax señalados por la accionante en sus escritos. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00077 01