Micelio
T 1900122140002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de septiembre de dos mil siete Ref: Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00075-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo constitucional solicitado por Luz Aleida Agredo Chaux como agente oficiosa de Lucía Chaux contra la Dirección de Sanidad Militar y la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Agredo quien demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad y a la tercera edad de Lucía Chaux de Agredo, su progenitora, pide se ordene a la entidad demandada que le preste a su agenciada el servicio de enfermería que fue ordenado por el médico tratante y que solicitó en derecho de petición. Aduce que como su ascendiente cuenta con 84 años de edad, sufre de diferentes enfermedades y debe ser intervenida quirúrgicamente el 14 de junio de 2007, por instrucciones del médico neurocirujano tratante requiere de atención previa en su residencia del referido servicio para terapia respiratoria y física permanente, además de otros cuidados, por lo que lo requirió a los accionados y le fue negado sin justificación. 2.

La secretaría departamental de salud manifestó que por ser la accionante beneficiaria del régimen de excepción de las fuerzas militares, tiene derecho a la atención integral en salud por parte de esta entidad, por lo que pide su desvinculación al trámite, ya que a ella no le corresponde esa obligación. (Folios 33 a 35). Por su parte las fuerzas militares dijeron que a la interesada se le han proporcionado todos los cuidados requeridos en cuanto a su salud y que al derecho de petición elevado por la agente oficiosa a nombre de la actora se le dio respuesta al día siguiente, y se le informó que de conformidad con el acuerdo 042 de diciembre de 2000 “manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP”, como la prescripción solicitada no se encuentra dentro del mencionado documento no es posible autorizarla.

(Folios 37 y 38). 3. El Tribunal para conceder el amparo frente a la dirección de sanidad militar, revelo que se halla plenamente establecido que la señora Chaux de Agredo pertenece a la tercera edad ya que cuenta con 82 años cumplidos; que conforme a su historia clínica presenta un delicado estado de salud por lo que requiere atención médica integral y que se encuentra afiliada al régimen especial de las fuerzas militares, el que siempre le ha sido brindado, con excepción del servicio de enfermería que demanda la paciente con carácter domiciliario antes de serle realizada la cirugía que está pendiente de efectuarse; puntualizó además, que la actora no convive con el marido y que su única hija, quien es la tutelante, en la medida de sus escasos recursos económicos la ha cuidado, pero esta vez necesita del apoyo que ordenó el médico especialista que atiende la paciente por las condiciones de salud en que se halla. 4.

Impugna la accionada para manifestar que dio cumplimiento al fallo, folio 84, y suplica que teniendo en cuenta el diagnóstico de la paciente se ordene su ingreso “a la unidad de cuidados paliativos en la ciudad de Popayán, mejorando su calidad de vida y evitando de esta manera que se presenten complicaciones a su salud, incluso teniendo en cuenta las estipulaciones de la ley 80 de 1993, que rigen la contratación, es legalmente mas procedente hacer este tipo de contratos, que realizar la asignar (sic) de una enfermera”.

(Folio 86). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por petición de este despacho la dirección de sanidad militar presentó informe actualizado sobre la situación de la paciente Lucila Chaux, en el que se lee que ha recibido los servicios de atención domiciliaria durante doce horas del día en forma satisfactoria desde el 30 de junio de 2007; que el procedimiento quirúrgico por neurocirugía DVP tiene autorización para realizarlo la clínica la estancia, pero no se ha cumplido porque “la paciente tiene 83 años y un estado de salud deteriorado, por lo que la familia no ha autorizado el procedimiento dado el riesgo del mencionado acto (sic); agregan que además le ha sido suministrada una silla de ruedas en calidad de préstamo.

(Folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). 2. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque además de que la agente oficiosa de la demandante del amparo demostró con las pruebas anexas a su escrito inicial, que efectivamente el servicio de enfermería que solicitaba para su progenitora le había sido ordenado por el médico tratante, el tribunal corroboró tal necesidad con las recaudadas, folio 49, y la historia clínica de la paciente que obra en copia en el expediente, lo que la facultaba para requerir el suministro de tal asistencia, la que le esta siendo brindada por la accionada. 3.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, como ya se anotó, existen en el plenario medios de convicción que permiten inferir la necesidad de atención de de la señora Chaux en el sentido expuesto, y tal como le fue prescrito por el médico tratante, teniendo en cuenta, claro está, para su prestación, las órdenes que al respecto y para este efecto expida este galeno; señalando además la Sala que en el expediente no se cuentan con elementos que le permitan atender la solicitud que en la impugnación presenta la accionada de ordenar el ingreso de la paciente a “la unidad de cuidados paliativos en la ciudad de Popayán”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 19001-22-14-000-2007-00075-01 3