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T 1900122140002007-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1900122140002007-00069-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 10 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por EDGARDO HUVER HOYOS VÉLEZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario por responsabilidad extracontractual de Guillermo José Ospina y otros frente a Juan Carlos Torres y otros, el despacho accionado en fallo de segunda instancia de 14 de mayo de 2007, al resolver la apelación interpuesta contra el de primer grado de 18 de agosto de 2006 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, condenó a la parte representada por él a pagar por concepto de daño emergente la suma de $400.000, incurriendo así en vía de hecho, pues pasó por alto que no había prueba idónea para dicha condena, dado que se apoyó en un documento de contenido dispositivo y no simplemente declarativo, aparte de haber considerado que la contraparte no había pedido su ratificación, siendo que sí impetró en forma expresa tal solicitud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hubo manifestación del funcionario accionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela, entre otras razones, porque el suscriptor de la demanda carecía de legitimación para hacerlo a nombre propio y no había traído poder de quien fue parte en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El reclamante atacó esa decisión, sin aducir razones para ello.

CONSIDERACIONES 1. Es de verse que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se agredan derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere realizarlo en forma directa. 3.

En este asunto, analizado el memorial mediante el cual se formuló la acción tutelar, en el que el signatario dice ser abogado y que era apoderado de una de las partes en el proceso ordinario al cual aludía su reclamo, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de profesional del derecho, que no ha acreditado aquél, a pesar de la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que la ostentaba, pero no la demostró, toda vez que ni siquiera hizo presentación personal del aludido libelo, a fin de que en esa acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, por ser el único documento idóneo para ello; además, tampoco acreditó que efectivamente uno de los presuntos afectados con la condena cuestionada, por el que dijo abogar, le hubiera conferido mandato especial para representarlo en el adelantamiento de esta acción. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este diligenciamiento a las personas cuyos derechos fundamentales afirma les han sido transgredidos, quien sin demostrar el otorgamiento del mandato ni la calidad de abogado arguye estar facultado por aquellos para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que estuviera el presunto afectado en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las aludidas fallas, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente; de modo que, por las razones que viene de exponerse, se impone la confirmación de la decisión del tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122140002007-00069-01