Micelio
T 1900122140002007-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-19001-22-14-000-2007-00060-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ricardo Alberto Fory Amaya frente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expresa el gestor del amparo que a raíz de su incorporación al Ejército Nacional, ocurrida en febrero 1999, comenzó a padecer cambios en su comportamiento “clínico psicológico” que se generaron por el estado de presión constante, el riesgo inminente, la zozobra y la inseguridad a la que se vio sometido al desarrollar sus labores como soldado regular en la Brigada Militar de Putumayo.

Añade que para febrero de 2001 su condición de salud se agravó, pues convulsionó constantemente al punto de caer al suelo, situación por la cual tuvo que ser atendido por médicos que le recomendaron antidepresivos. Finalmente, anotó que los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en marzo de 2001 le diagnosticaron “síndrome compulsivo controlado sin déficit neurológico” y, asimismo, le recomendaron tratamientos y controles durante 5 años continuos.

A raíz de ello, prosigue, el Ejército Nacional lo desincorporó de la institución por haber perdido el 12% de su capacidad laboral y no ser apto para la actividad militar, pero no le ha suministrado el tratamiento que requiere, a pesar de las varias reclamaciones que ha realizado, omisión esta que le ocasiona graves complicaciones en su salud tales como constantes convulsiones, amén que le impide desarrollar actividades productivas que le permitan subsistir en condiciones dignas.

Con base en lo anterior, pide el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, con el fin de que se ordene al accionante brindar la atención médico-asistencial que recomendada por los galenos que lo trataron. Solicitó, asimismo, que se le cubran los gastos de desplazamiento a que haya lugar. 2. Al ser notificado de la admisión de la demanda de amparo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresó que el accionante fue retirado del servicio mediante orden administrativa de 25 de abril de 2001, luego de la junta médica realizada el 7 de marzo de ese mismo año en la que se determinó una incapacidad relativa y permanente que lo hacía inapto para la actividad militar.

Añadió que el promotor del amparo no solicitó la convocatoria de un tribunal médico laboral para controvertir esa calificación. De otro lado, precisó que como la incapacidad de aquél era del 12%, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acorde con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, para esos efectos se requería una disminución igual o superior al 75% de su capacidad laboral.

Por ende, concluyó, el accionante no tiene derecho a los servicios médicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que no es miembro activo o pensionado de esa institución. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos del accionante tras advertir que el accionante no justificó la demora en presentar su demanda de tutela, la cual, “inclusive, da pie para cuestionar la gravedad” de la patología que le diagnosticaron en el 2001 ”.

Por ende, concluyó que “no puede ahora, accionar el aparato judicial, con miras a reivindicar derechos que, si bien en el principio de buena fe, pudieron ser objeto de vulneración, no fueron defendidos por su titular bajo ningún recurso ordinario antecedente”. 4. El promotor del amparo recurrió el fallo que viene de resumirse, argumentando que se encuentra física, anímica y sicológicamente limitado debido a sus complicaciones de salud.

Insistió en que ingresó sano al Ejército Nacional y que se encuentra en situación de desprotección y abandono, no obstante existir un precepto constitucional que ”protege el derecho tutelado”. CONSIDERACIONES Una primera cuestión por advertir, es que el accionante acude a esta vía para reclamar atención médica cuando ya han transcurrido más de seis años desde que fue desvinculado del Ejército Nacional, fecha desde la cual, asimismo, dejó de pertenecer al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Ese hecho deja ver que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la irrazonable tardanza del interesado para propender por la defensa de sus derechos, excluye la posibilidad de que existan circunstancias que afecten de manera actual e inminente sus garantías superiores. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que el gestor del amparo dejó de prestársele el servicio de salud con ocasión de su retiro del servicio por razones que aparecen recogidas en un acto administrativo que no fue controvertido y que se halla amparado por la presunción de legalidad.

Por ende, si no había un vínculo laboral con las Fuerzas Militares de Colombia, esta última institución no estaba obligada a cumplir con la aludida prestación social. De todas formas, al reclamante aún le queda la posibilidad de gestionar su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, porque como dijo la Corte en un caso similar, “el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Exp.

No. 54001-22-13-000-2005-00136-01, cfrm. sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00060-01 _1202878250.bin