CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00059-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia- Laboral, negó el amparo solicitado por María Francini Hoyos López, frente al Juzgado Sexto Civil Municipal y Primero de Familia ambos de Popayán y los vinculados Alfaima Tobar Guzmán, los representantes legales de los menores Andrés Felipe Ruiz Tobar, Cristian Camilo y Maria Fernanda Ruiz Hoyos y Nación _ Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Subdirección General.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narra la accionante que el señor Fredy Hernán Ruiz Inga, quien estaba al servicio de la Policía Nacional, falleció el 10 de noviembre de 2000, y le sobreviven su cónyuge Alfaima Tobar Guzmán, de quien se había separado de hecho desde hacía 5 años antes del deceso, y su hijo en común Andrés Felipe Ruiz Tovar.
Agrega que luego de separado de su cónyuge el señor Ruiz Inga conformó unión marital con la accionante hasta el día de su muerte y dentro de ella nacieron los menores Cristian Camilo y Maria Fernanda Ruiz Hoyos. Que a reclamar los derechos prestacionales se presentó en nombre de sus hijos, al igual que la señora Alfaima Tobar Guzmán lo hizo en nombre de su hijo Andrés Felipe, por lo que la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00443 del 26 de abril de 2001, dispuso reconocer y pagar a los menores la cuota parte de prestaciones que les correspondía y dejó en suspenso la cuota parte que les pudiera corresponder a la “esposa formal” y/o a la compañera permanente del causante hasta tanto se decidiera judicialmente a que persona corresponde tal derecho.
Adiciona que agotó la vía gubernativa contra la decisión tomada por la Policía Nacional y dentro de los términos legales interpuso ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se solicitó emplazar a la señora Alfaima Tobar Guzmán quien se hizo parte en el proceso y se surtieron las etapas procésales respectivas hasta quedar en estado para dictar sentencia. Que a pesar de haber intervenido en el proceso aludido, la señora Alfaima Tobar Guzmán promovió demandas por los mismos hechos y derechos ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca y ante el Juzgado Primero de familia de Popayán, pero éste último la remitió por competencia al Juzgado Sexto Civil Municipal del mismo municipio, dentro de los cuales solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión del proceso que le fueron denegados en primera y segunda instancia. Afirma que conforme con el origen de los bienes objeto de sucesión, la calidad de las partes en conflicto, el modo de reconocimiento y declaración del derecho, la jurisdicción ordinaria no puede ser competente para decidir a través del proceso de sucesión sobre la adjudicación de derechos prestacionales cuya reclamación se viene surtiendo de tiempo atrás ante los jueces administrativos, por tratarse de prestaciones sociales emanadas del estado y reclamadas por dos particulares y en aras de evitar fallos posiblemente diferentes, lo que considera lesiona sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa. 2.
Con base en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos ya mencionados y que se declare “ que la jurisdicción competente para conocer y decidir controversias entre el Estado y particulares sobre adjudicación de prestaciones sociales por causa de muerte, la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria a través del proceso de sucesión” (fol.139 cuaderno 1) LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 3.
El juzgado primero de Familia de Popayán expresó que sus decisiones como juez de segunda instancia en la sucesión intestada de Fredy Hernan Ruiz Inga, que cursa en el Juzgado Sexto civil Municipal de Popayán, son ajustadas a derecho y las tomó con pleno respeto a la prevalencia del derecho sustantivo civil. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán expone que en el proceso de sucesión se encuentran presentes los requisitos de ley para tramitarlo y que en las decisiones sobre incidente de nulidad y solicitud de suspensión promovidas por la accionante le ha puesto de presente que la unión marital de hecho debe ser declarada judicialmente sin que el proceso liquidatorio sea el escenario para ello, además que las sumas inventariadas pertenecen a la sociedad conyugal disuelta por la muerte y que el hecho de estar en trámite proceso contencioso administrativo no constituye causal de suspensión de la actuación. Los demás vinculados no se pronunciaron al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 4. El Tribunal negó la solicitud del accionante tras advertir que de acuerdo con la jurisprudencia patria los argumentos de la actora no atemperan a las causales de procedibilidad necesarias para la configuración de una vía de hecho supuestamente producida por uno de los despachos judiciales accionados. En cuanto a la petición de nulidad del proceso de sucesión por corresponder a distinta jurisdicción, advierte que “ la sala sigue apoyando la decisión de la Juez de segunda instancia, cuando aquella sostiene que entre las dos acciones (la impetrada frente a la jurisdicción ordinaria y la realizada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) no hay incompatibilidades a resolver, pues así se trate de las mismas partes en discordia, las pretensiones buscadas en una y otra, necesariamente toman rumbos diferentes.” Finalmente, concluye que la acción de tutela no es la herramienta jurídica adecuada para lograr decisión sobre asuntos asignados específicamente a otras autoridades o jueces especializados, pues en tal caso el juez de tutela estaría rebasando la órbita de su propia competencia. LA IMPUGNACIÓN 5.
La reclamante impugnó la decisión anterior bajo el argumento que el Tribunal acogió el formalismo procedimental y pasó por alto los derechos constitucionales consagrados en el art. 42 C.P. a favor de la familia natural, para privilegiar a la esposa del causante por el solo vínculo formal del matrimonio sin indagar si ella estuvo atenta al cuidado del cónyuge en sus últimos años.
Que ante la exclusiva competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre conflictos entre el Estado y particulares no existe fundamento legal para permitir que la justicia ordinaria adelante la sucesión del causante, sobre todo, cuando los bienes que la integran surgen por razón de su muerte que, a la vez, disolvió el matrimonio.
CONSIDERACIONES 1. En primera medida, es oportuno poner de presente que la jurisdicción, entendida como la potestad estatal de administrar justicia, es una sola y coincide con el derecho de toda persona a acceder a ella conforme con la competencia señalada para cada uno de los jueces que la conforman. A su vez, la competencia puede entenderse como la parte de la jurisdicción que el Estado otorga por ley a cada funcionario judicial para precisar los asuntos que pueden llegar a ser de su exclusivo conocimiento y decisión, conforme al marco que impone el título VIII de la Constitución Política para la Rama Judicial del poder público.
En tal sentido es pertinente anotar que las diferencias que puedan suscitarse por razón de la determinación de la competencia de un órgano judicial frente a un caso concreto, ya sean suscitadas por los mismos jueces o por las partes integrantes del litigio, tienen un especial tratamiento legal que no puede ser desconocido ni asumido por el juez constitucional, salvo que se incurra por parte de la autoridad encargada de definirlo en yerro o abuso que pueda calificarse como vía de hecho. 2.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, estima la Corte que los hechos en que se funda la acción de tutela no dan noticia de una decisión arbitraria o carente de razonabilidad por parte del juez accionado al admitir y tramitar el proceso de sucesión que genera la inconformidad del accionante, y dado que aún se halla en trámite sin que se haya proferido sentencia tiene a su favor la posibilidad de atacar las decisiones que estime ilegales por la vía de los recursos.
Por tanto, escapa a la facultad de este juez constitucional entrar a valorar la interpretación del juez frente a otras posibles opciones que el petente estime más acertadas o favorables tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones. En efecto, dijo la Corte frente a caso semejante que “ al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción.” (Sentencia de Tutela de enero 31 de 2007.
Exp. 2006-03054-01) 3. Así las cosas, no le asiste razón al accionante al predicar la existencia de violación de hecho por parte del accionado y, ante la existencia de procedimiento establecido en la ley procesal civil para definir conflictos como el que sirve de base a la solicitud de tutela, y principalmente de las pretensiones en ella señaladas, se torna improcedente amparar los derechos invocados según lo dispone el num. 1 del art. 6 del Dec. 2591 de 1991. 4.
Finalmente, es de advertir que tampoco se observa fundamento serio para afirmar un trato desigual por parte del juez accionado hacía los interesados en el trámite sucesoral y que la supuesta prevalencia de la condición de cónyuge sobreviviente de la señora Alfaima Tobar Guzmán, en perjuicio de su calidad de compañera permanente, tiene sus propios escenarios jurídicos para ser debatida y decidida.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SÍNTESIS Derecho invocado: Igualdad de las partes, debido proceso y de defensa Hechos: 1.
El señor Fredy Hernán Ruiz Inga, quien estaba al servicio de la Policía Nacional, falleció el 10 de noviembre de 2000, y le sobreviven su cónyuge Alfaima Tobar Guzmán, de quien se había separado de hecho desde hacía 5 años antes del deceso, y su hijo en común Andrés Felipe Ruiz Tovar. También su compañera permanente de los últimos 5 años y dos hijos en común. 2.
A reclamar los derechos prestacionales se presentó en nombre de sus hijos, al igual que la señora Alfaima Tobar Guzmán lo hizo en nombre de su hijo Andrés Felipe, por lo que la Subdirección General de la Policía Nacional les reconoció los derechos de ley a los hijos y dejó en suspenso la cuota parte que les pudiera corresponder a la “esposa formal” y/o a la compañera permanente mientras se decidiera judicialmente lo que les pueda corresponder. 3.
Agotada la vía gubernativa contra la decisión tomada por la Policía Nacional la compañera permanente interpuso ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se solicitó emplazar a la señora Alfaima Tobar Guzmán quien se hizo parte en el proceso y se encuentra para dictar sentencia. 4.
La cónyuge sobreviviente promovió demandas por los mismos hechos y derechos ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca y ante el Juzgado Primero de familia de Popayán, pero éste último la remitió por competencia al Juzgado Sexto Civil Municipal del mismo municipio, dentro de los cuales solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión del proceso que le fueron denegados en primera y segunda instancia. 5.
La accionante alega que conforme con el origen de los bienes objeto de sucesión, la calidad de las partes en conflicto, el modo de reconocimiento y declaración del derecho, la jurisdicción ordinaria no puede ser competente para decidir a través del proceso de sucesión sobre la adjudicación de derechos prestacionales cuya reclamación se viene surtiendo de tiempo atrás ante los jueces administrativos, lo que considera lesiona sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa.
Fallo Impugnado: Negó la tutela por no existir vía de hecho y existir otras acciones. Decisión proyectada: Confirma fallo por no darse vía de hecho, existir procedimiento para dirimir esa clase de conflictos y no haber trato desigual. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00059-01 _1202878250.bin