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T 1900122140002007-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que concedió la acción de tutela promovida por Daniel Francisco Angulo Rojas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto por el petente en calidad de tercero opositor, contra el auto proferido por la Inspección de Policía comisionada para la diligencia de entrega parcial del bien rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Central de Inversiones S.A. en contra de Carlos Angulo Reyes, dado que, como comitente, y en su condición de juez de primera instancia, carecía de competencia para decidir la alzada, la cual debió ser desatada por el Tribunal como superior funcional de aquel.

La acción constitucional tuvo como fundamentó los siguientes supuestos fácticos: Después de surtidos los trámites procesales pertinentes, el Juzgado adjudicó a la demandante el bien perseguido y ordenó la entrega, para lo cual comisionó a la Inspección Superior de Policía de Popayán. En la diligencia realizada el 27 de enero de 2006 el gestor presentó oposición alegando tener posesión del inmueble por más de veinte años y reclamando unas mejoras realizadas sobre el mismo; la comisionada admitió allí la oposición sólo respecto de las mejoras y ordenó la entrega del resto del inmueble.

Contra esa decisión, el opositor interpuso recurso de reposición tendiente a obtener la prosperidad de la oposición respecto de la totalidad del inmueble, petición desestimada por la autoridad comisionada, ante lo cual el gestor interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. La alzada fue resuelta por el juzgado censurado mediante auto de 10 de abril de 2007, pese a que carecía de competencia para ello; por tanto, esa providencia es ilegal.

Ante esa circunstancia, el gestor solicitó al juzgador que dejara sin efecto al mencionado proveído, petición denegada el 23 de abril de 2007 con el argumento de que “ por analogía se entiende que el inferior es la inspección de policía comisionada y el recurso de apelación lo debe resolver el despacho comitente, como efectivamente lo surtió ”, decisión que se opone a lo previsto en el C. de P. C., pues la impugnación debió ser resuelta por el superior del juez de primera instancia. 2.

La Central de Inversiones S.A. se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, ya que el Juzgador accionado “ dio una sana interpretación en derecho y consideramos es conforme a una sana crítica… ” 2.1. La titular del Juzgado censurado adujo haber adoptado la decisión de resolver la apelación “ al ser competente funcional para definir de ello, no pudiendo señalarse que tal pronunciamiento constituye vulneración de derechos fundamentales ni se pueda erigir como una vía de hecho, pues el mismo se adoptó en uso de atribuciones legales y de conformidad con la (sic) prueba y sustentos fácticos (sic) y de derecho que arroja el expediente, máxime cuando el Despacho volvió a definir respecto de su pronunciamiento por vía de la petición de ilegalidad en que centró el opositor su solicitud ”.

Añadió que en contra de las decisiones censuradas, el opositor ha ejercido el derecho de contradicción, razón por la que no fue vulnerado derecho fundamental alguno. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues el Juzgado no podía resolver el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 26 del C. de P. C., “ no se entiende entonces el actuar erróneo e injustificado del juez de primera instancia al irrogarse competencia que legalmente no le pertenece, pues actuando en calidad de comitente en la diligencia de entrega (…), no podía resolver el recurso de apelación que se interpuso en dicha diligencia (…), pues a todas luces es evidente que no puede el despacho actuar como primera y segunda instancia ”.

Además, el artículo 34 del citado estatuto procesal prevé que el juez comitente sólo puede resolver reposiciones y conceder apelaciones, mas no desatarlas, ya que dicha facultad es propia de su superior. El Tribunal concluyó que en la providencia de 10 de abril de 2007, hubo un defecto de carácter orgánico que generó vulneración a los derechos fundamentales del accionante; ordenó dejar sin valor la providencia motivo de la censura y, en consecuencia, ordenó conceder el recurso de apelación ante el ad quem para que este resuelva la oposición planteada en la diligencia de entrega del bien perseguido. 4.

El accionando impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del recurso de apelación contra las decisiones judiciales que tome una autoridad comisionada debe conocer el superior funcional del juez comitente. Por tanto, constituye un yerro ostensible que el despacho accionado hubiese optado por resolver la apelación formulada por parte del opositor contra la decisión que le fue adversa, emitida en la diligencia de entrega del bien adjudicado al demandante, por la autoridad policiva que él mismo comisionó para tal fín. Al obrar de esa manera, el juzgado comitente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues desquicia el principio de la doble instancia, cercenándole al recurrente la posibilidad de que sea el órgano jurisdiccional competente, quien resuelva la alzada.

Véase que no tiene discusión alguna entender que la autoridad policiva comisionada solamente cumple un encargo, por delegación del comitente, por así autorizarlo la ley, pero en modo alguno puede ser considerada, para tales efectos, inferior funcional del juez que la comisionó, pues en realidad es una autoridad del orden administrativo que transitoriamente cumple funciones jurisdiccionales por orden y en nombre del juez del conocimiento, quien continua siendo para todos los efectos procesales el juzgador de primer grado.

En consonancia con lo dicho se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 190012214000200700045-01