CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 1900122140002007-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2007, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Chavarriaga reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, los cuales dice fueron conculcados por el Juzgado accionado, a propósito de no haberle dado respuesta a la solicitud de amparo de pobreza que formuló dentro del proceso reivindicatorio por ella promovido respecto de un inmueble de su propiedad; solicitud que fue reiterada el 7 de febrero del año en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estableció que el Juzgado accionado le había impartido “ a las demandas impetradas por la accionante, el trámite que legalmente les incumbe, y además, porque sin estar obligado a ello, le ha suministrado a la actora la información por ella requerida, vía Internet, tal y como lo demuestra con la documentación que se anexó a la contestación del libelo genitor”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que apela, “ sin saber qué o por qué” le negaron la solicitud de amparo, porque le enviaron fue un mensaje, mas no copia de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que, las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto la petición de cuya falta de respuesta se duele la actora atañe a una actuación judicial, concretamente a la falta de respuesta a la solicitud que formuló para que se le concediera un amparo de pobreza, dentro de un proceso reivindicatorio que desea promover, es obvio, que no existe la vulneración del derecho fundamental de petición que se pregona. 2.
Con todo, analizado el caso concreto a la luz de la respuesta emitida, (fls. 38 al 41, c.1), y de la documentación aducida (fls. 23 al 37, ib. ) por la funcionaria judicial accionada, se establece que la solicitud en cuestión fue resuelta de manera favorable mediante proveído de 14 de febrero de 2007, decisión que se puso en conocimiento de la petente a través de oficio No. 334 del día 19 del mismo mes y año, el cual fue remitido a la dirección electrónica suministrada por ella para efecto de notificaciones (fls. 28 y 36, ib. ); circunstancia que permite afirmar que se está ante un hecho superado, frente al cual este juez constitucional no puede impartir ninguna orden. 3.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 6 JAAP.
Exp. 1900122140002007-00028-01