CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 19001-22-14-000-2007-00019-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó la acción de tutela promovida por la sociedad La Fortuna S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, trámite al que fue vinculada la señora Gislena Perlaza Escobar.
ANTECEDENTES 1. La sociedad La Fortuna S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado dentro del trámite ejecutivo adelantado a continuación del proceso verbal de mayor cuantía promovido por Gislena Perlaza Escobar en contra de la firma Apuestas Quilichao S.A. Expuso la promotora de la acción que tramitado el proceso verbal referido, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito se declaró responsable a la empresa demandada Apuestas Quilichao S.A., condenándola a pagar a la demandante el premio ofrecido, decisión que fue confirmada por el superior; la parte favorecida con la condena, promovió dentro del mismo expediente demanda ejecutiva, librándose mandamiento de pago en su contra, esto es, de la sociedad La Fortuna S.A., como consecuencia de ello, al tiempo con la sentencia de seguir adelante la ejecución, se ordenaron medidas de embargo y secuestro sobre sus bienes, sin que hasta el momento se le haya notificado pues ella ni fue parte en el proceso verbal, ni tampoco hace parte de la firma Apuestas Quilichao, toda vez que se trata de dos sociedades totalmente distintas, aunque cumplen actividades similares, entonces así, es una sociedad a la que condenan y a otra a la que ejecutan.
Para brindar protección a los derechos invocados, pidió la gestora que se ordene al funcionario judicial accionado levante los embargos que recaen sobre todos los bienes de la accionante. 2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao hizo una relación del trámite surtido allegando copias de la actuación ejecutiva, para lo cual manifestó que las dos sociedades tienen a la misma persona como representante legal, quien en el trámite del proceso verbal guardó silencio, y ahora estando en la etapa de la ejecución, alega violación de los derechos fundamentales de la empresa cesionaria La Fortuna S.A.; deduce que con la tutela se buscaría ocultar una serie de maniobras, al parecer no lícitas, realizadas por las dos compañías.
Solicitó se niegue el amparo deprecado, por cuanto el trámite del proceso se ajustó a derecho. 2.1. La señora Gisela Perlaza Escobar solicitó denegar la tutela pues ella busca confundir a la Administración de Justicia, constituyendo un fraude procesal en procura de esquilmar sus derechos, y explicó que la empresa Apuestas Quilichao se liquidó y dio lugar al nacimiento de la sociedad La Fortuna S. A., quien asumió a mediados del año 2004, la operación del juego de apuestas permanentes que hasta ese entonces había correspondido a sus antecesoras. 3.
El Tribunal denegó el amparo por cuanto en lo tocante con la determinación de cautelas dentro de la ejecución que se inició enseguida del proceso verbal, es evidente, como se desprende de la actuación surtida, ellas son el producto de la indiferencia que mostró la sociedad accionante en el cumplimiento de sus obligaciones para con la ejecutante, empresa que sin asomo de duda, es y será la responsable del pago de chance que hizo y ganó la citada demandante, en virtud de la cesión que del contrato de concesión No. 080 le hiciera la Sociedad Apuestas Quilichao S.A., de la cual era su representante quien ahora funge como representante legal de la accionante; relieva que frente a esa decisión, no se interpuso la respectiva apelación, más cuando se dejaron transcurrir más de dos meses y medio para el ejercicio de derecho; tampoco, vislumbró un comportamiento caprichoso o grosero del funcionario, quien resolvió con apego a la ley sobre las ameritadas cautelas. 4.
La accionante impugnó la decisión porque no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, los cuales insistió sí se vulneraron, toda vez que no se debió decretar el embargo y secuestro de sus bienes, por tratarse de dos entidades totalmente distintas la condenada y la ejecutada, de acuerdo con el artículo 58 superior.
CONSIDERACIONES De entrada se evidencia que el amparo invocado no puede prosperar, porque la sociedad accionante pretende dejar sin efecto un trámite adelantado en su contra, al cual no ha concurrido para pedir lo que ahora pretende lograr a través de la acción de tutela. Observadas las copias allegadas del trámite acusado, y de la respuesta brindada por el funcionario judicial accionado, se evidencia que la promotora del amparo no ha protestado ninguna de las determinaciones tomada dentro de la ejecución promovida en su contra, ni ha planteado la situación en la que hace consistir la vulneración de sus derechos, pues es al Juez natural a quien corresponde dirimir el conflicto esbozado.
Dada la naturaleza residual y extraordinaria de este mecanismo constitucional, concebido exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, no es viable acudir a él para sustituir los trámites propios de los procesos como una alternativa paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria.
Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 190012214000200700019-01