CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: 1900122140002007-00006-01 Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el señor FERNANDO LOPEZ QUINTERO, frente a la POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CAUCA, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Si bien el amparo constitucional se depreca frente a la Policía Nacional, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por el Subcomandante y el Comandante del Departamento de Policía Cauca, respectivamente, a propósito de una investigación administrativa que adelantaron en contra del actor por la pérdida de unos elementos.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra Policía Nacional, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. 2.
Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
De modo que, como en los hechos de la presente acción únicamente se involucra al Subcomandante y al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de enero de 2007, mediante el cual el Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA anuló la actuación desarrollada en primera instancia por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán; y se dispondrá la devolución del expediente al despacho del Magistrado mencionado, para que resuelva la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito a que se hizo alusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del mencionado auto de 22 de enero del año en curso, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho del Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, para que resuelva la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 JAAP Exp. No. 1900122140002007-00006-01