Micelio
T 190012214000-2009-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 19001-22-14-000-2009-00122-01 Decide la Corte la impugnación presentada por la proponente respecto de la sentencia de 3 de junio de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la protección extraordinaria formulada por NHORA MARÍA SALCEDO CERÓN frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Camilo Reinaldo Guzmán, Darío Jiménez Guzmán y Ferney Salcedo Cerón.

ANTECEDENTES Solicita la accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga infringidos, habida cuenta que en el juicio sucesorio intestado y/o testado acumulado de José Agustín Salcedo Ramos y Adela Guzmán de Salcedo, la autoridad judicial convocada el 21 de mayo de 2004 (fol. 46) dictó providencia mediante la cual negó la exclusión del heredero Darío Jiménez Guzmán y el 19 de julio de 2005 (fol. 33) emitió auto en el que despachó de manera adversa la nulidad de todo lo actuado en ese asunto que ella promovió. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que si Camilo Reinaldo Guzmán, finalmente, adujo el testamento de la causante Adela Guzmán de Salcedo el interesado Darío Jiménez Guzmán debió ser excluido de ese proceso, porque en tal acto no había sido relacionado por aquélla como heredero; y, además, que con ese mismo documento se demostró que el asunto debió hacerse transitar por un rito distinto al trámite que se le venía imprimiendo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez de familia dijo que a la accionante se le garantizaron todos sus derechos dentro del proceso, pues las peticiones elevadas por ella como las de su apoderado habían sido respondidas; que la aducción del testamento de la difunta no le imponía la declaratoria oficiosa de nulidad (fol. 63). Darío Jiménez Guzmán hizo un recuento pormenorizado de lo acontecido con los bienes luego de haber ocurrido el fallecimiento de sus antecesores (fol. 65).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concluyó que no existió violación de garantía alguna, bajo el argumento que la inmediatez nunca se cumplió, dado que las providencias atacadas se habían proferido hacía más de cuatro años; también añadió que la promotora fue negligente, porque ninguna inconformidad mostró a lo allí decidido (fol. 99). LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 110).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ese instrumento procede iniciarlo respecto de decisiones emitidas por autoridades judiciales solo si éstas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta del camino trazado por el legislador para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; sin embargo, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Siendo la inmediatez uno de los requisitos que le abren paso a la acción de tutela, resulta indudable que su concurrencia debe darse en toda queja de esa estirpe, pues con ello se persigue que la protección a las prerrogativas superiores alegadas y presuntamente violadas se produzca por parte del juez constitucional de manera “inmediata” como lo prevé los artículos 86, inciso 1º de la Constitución Política y el 1º del decreto 2591 de 1991; de modo que si el interesado acude a esta jurisdicción tardíamente no es posible dispensarle la protección que invoca. 3.

Visto en detalle la actuación surtida en el juicio de sucesión en comento infiere la Corte con nitidez la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo no razonable lo que deja en entredicho el atropello al caro interés aquí reclamado, porque siendo un remedio de aplicación inmediata, como ya se dijo, la presunta afectada debió acudir con toda prisa a poner en conocimiento las irregularidades, que según su modo de ver, estaban ocurriendo en el juicio.

La Corporación a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, señaló como plazo razonable de seis meses para que el sedicente afectado promoviera la demanda de tutela, porque como bien se dijo en otro pronunciamiento “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.

En el presente caso, con el mero cotejo de la providencia de 21 de mayo de 2004 (fol. 46), así como del auto de 19 de julio de 2005 (fol. 33) y la presentación del escrito de tutela de 18 de mayo de 2009 (fol. 52), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en la normatividad ya mencionada. 5.

Aúnase a lo anterior, que la promotora frente a los pronunciamientos censurados también mostró una actitud negligente, debido a que ninguna protesta les formuló, siendo esa la oportunidad precisa para darle a conocer al juez natural su inconformismo con esa decisión y plantearle idénticos argumentos a los que ahora trae para fundamentar el amparo, con el propósito de forzarlo a emitir un nuevo juicio de valor acerca del reciente aspecto, pero como dejó transcurrir esa ocasión tal comportamiento le cerró la vía para acudir a este mecanismo. 5.

Se concluye, entonces, que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. Exp. 19001-22-14-000-2009-00122-01