Micelio
T 1900122130002013-00107-01 (29-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1900122130002013-00107-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 9 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Gerardo Alirio Sánchez Cortés contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, siendo vinculada María Claudia Valencia García, madre del menor XXX, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está vulnerando sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia que negó sus pretensiones dentro del juicio verbal sumario de reducción de cuota alimentaria que promovió contra María Claudia Valencia García, representante del niño XXX.

III.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 198 a 202, cuaderno 1): a.-) Que es el padre del menor XXX, quien está bajo el cuidado de su contendora. b.-) Que radicó la demanda en comento para que se ajuste la obligación de sostenimiento a su cargo, debido a que también asume la manutención de tres hijos más. c.-) Que simultáneamente se tramita un ejecutivo de alimentos, en el que se satisfizo la obligación reclamada mediante los descuentos realizados en virtud del embargo decretado por la autoridad que lo tramita. d.-) Que sin embargo, el juez que conoce la acción declarativa decidió no escucharlo bajo el pretexto de que al no haber terminado el aludido cobro forzado, es improbable que se encuentre al día con su compromiso, para lo cual trajo a cuento el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. e.-) Que el 23 de mayo de 2013, se profirió la sentencia adversa a sus pretensiones. f.-) Que la autoridad reprochada desestimó sus súplicas aplicando equivocadamente el prenombrado precepto, pues, no cobija lo referente a la “ reducción de cuota alimentaria”, sino hipótesis distintas.

Tampoco tuvo en cuenta que informó del cumplimiento de dicha prestación. IV.- Por lo anterior, implora que se invalide la sentencia que constituye el agravio denunciado (folio 199, cuaderno 1). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y ordenó citar a María Claudia Valencia García; posteriormente, mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, denegó la protección, porque no encontró antojadiza o irracional la motivación del funcionario convocado para denegar las pretensiones del litigio verbal, más bien, éstas se enmarcan dentro de la normatividad que rige la materia y la primacía del interés superior del menor (folios 222 a 235, cuaderno 1).

Dicha decisión fue impugnada por el gestor con argumentos similares a los del escrito inicial (folio 254, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- Ha dicho la Sala que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01, reiterado el 7 de octubre de 2013, exp. 2012-00900-01).

Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en un proceso verbal sumario en el que está involucrado un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el pleito que origina el reclamo para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho enjuiciado, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de los niños. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo precedente, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de reducción de cuota alimentaria que da origen a la tutela, y desde luego el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el juicio verbal sumario.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado