República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 19001-22-13-000-2013-00061-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por D. E. Q. M. contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada I. J. L., hija extramatrimonial de aquel.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor las prerrogativas fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. M.C.B. T-2013-00061-01 13 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que inició proceso de exoneración de cuota alimentaria, en relación de su descendiente, asunto que se adelantó ante el funcionario acusado. 3 Fundamentó su demanda en que la "alimentaria" es mayor de 26 años y madre de la menor XXX, niña que está reconocida por su padre biológico, señor L. F. G., con quien presuntamente continúa manteniendo relaciones sentimentales. 4.
Que ha dado cumplimiento a sus "obligaciones alimentarias" y, por ser la demandada mayor de edad, la citó a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaría del Municipio de Popayán, diligencia que se dio por fracasada. 5. Resalta que I. Y. Q. L. "inició estudios de Derecho en la Universidad del Cauca en el segundo semestre de 2005 [carrera que es de 5 años] con la cual se presum[e] [ ] que debía estar terminando [ ] en el primer semestre de 2011", pero según certificación del citado claustro educativo "cursa quinto semestre con promedios muy bajos, prologando indefinidamente su condición de estudiante". 6.
Que la convocada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y solicitó que se mantuviera la cuota "alimentaria' y se declararan probadas las excepciones que propuso. 7. Que luego de surtirse todas las etapas propias del proceso, la juzgadora enjuiciada profirió sentencia el 15 de marzo de 2013, acogiendo las pretensiones de la demanda, pero con efectos a partir del "23 de marzo de 2014", determinación que constituye una "vía de hecho" habida cuenta que la cesación de los pagos debió decretarse a partir del pronunciamiento de la decisión de fondo.
Esto porque según jurisprudencia constitucional los alimentos para los hijos mayores se deben hasta los 25 años y la alimentaria en la actualidad cuenta con 26; además, ella es madre de una niña y tiene su núcleo familiar conformado con el padre de su hija. 8. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia cuestionada, de 15 de marzo de 2013, así mismo, se le ordene al juzgado cuestionado que "vuel[va] a fallar valorando las pruebas estudiadas [ ] y, exonerarle de la cuota alimentaria en forma inmediata ".
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El juzgado acusado manifestó que en el fallo cuestionado "hizo un minucioso análisis de los hechos, pretensiones, pruebas y [de] las excepciones propuestas, para finalmente hacer unas consideraciones atendiendo el acervo probatorio [adosado al proceso] y con sustento del orden legal y Jurisprudencia!, adoptó la decisión allí consignada, ordenando [ ] entre otras disposiciones la exoneración del demandante a partir del próximo 23 de marzo de 2014, inclusive, habiendo [ ] realizado posteriormente unos requerimientos al alimentante frente al cumplimiento de su obligación alimentaria".
Que la determinación se fundamentó en observancia "del debido proceso y respetando a lo largo de la ritualidad procesal el derecho de defensa de las partes, [que] la decisión [ ] adoptada obedec[ió] a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso", [que] se dio un trato igualitario, sin desconocer derecho alguno, por lo que no ve [ ] como se [ ] incurrió en vulneración de [los] derechos de la partes actora ".
Remarcó que tiene la plena convicción que el trámite impartido al interior del citado asunto está ajustado a derecho, por lo tanto, "las decisiones se tomaron respectando la prevalencia del derecho sustantivo, pero, además, con sujeción a los principios que gobiernan la recta administración de justicia ". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por no encontrar que la juzgadora encartada hubiese "infringido el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que h[aya] incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales que [endilgo el querellante].
Puntualizó que la resolución discutida "no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez [ ], por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la constitución y la ley, den tro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, y conforme al procedimiento establecido para tramitar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria".
Seguidamente detalló que la funcionaria en el fallo, luego de examinar las disposiciones previstas en el Código Civil, en lo atinente a los alimentos que por ley se deben a las personas, llegó a la conclusión que "a pesar de que la señora I. J. Q. L., haya superado la barrera de los 25 años, edad límite establecida por la jurisprudencia como la edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio, lo es también que la alimentaria no ha optado aún el título profesional, situación razonable para que el A-quo en su decisión exoner[ara] al señor D. de la cuota alimentaria en forma condicionada (a partir del 23 de marzo de 2014)".
Esto debido a que de los "elementos de pruebas se pudo extraer que la demandada cursa noveno semestre de plan de estudios del programa de Derecho, con un horario de lunes a viernes de 7:00 am. a 12: m y de 2:00. p.m. a 6:00 p.m., tiene una hija menor de tres años, por lo que en su condición de estudiante y de madre, no se encuentra en capacidad de proveerse lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas".
Concluyó que así la sentencia de marras "no satisfaga [las] expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equivocadamente lo hace éste, que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber negado la pretensión de exoneración de alimentos, y al mismo tiempo la haya extendido hasta el momento en que la alimentaria termine las materias correspondientes a su carrera ".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, en similares argumentos que expuso en la demanda de tutela. Agregó que las pruebas pedidas por la pasiva nunca se decretaron; además, tampoco asistió a !a audiencia de que trata el artículo 439 del CPC, por consiguiente, la no "aceptación de unos hechos y las excepciones planteadas en la contestación de la demanda quedaron sin ningún respaldo probatorio [ ], en consecuencia el juez de conocimiento debió acceder a las pretensiones y EXONERNAR[LO] DE LA CUOTA ALIMENARIA, DESDE EL 15 DE MARZO DE 2013 ".
CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por el despacho de familia encartado el 15 de marzo de de 2013, mediante la cual exoneró al quejoso "de la obligación alimentaria convenida a favor de su hija I. J. Q. L., en la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, en diligencia celebrada y contenida en acta data de 23 de febrero de 2005, a partir del 23 de marzo de 2014 ", prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerlacomo peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria. 2.
Por supuesto, en el fallo censurado la Jueza Primera de Familia de la ciudad de Popayán, tras reseñar el caudal de acreditación compilado, verificó: a). Que con los documentos aportados se reunieron "los requisitos contenidos en los Artículos 252 a 254 del Código de Procedimiento Civil, no fueron tachados de falsos, por ende, se presumen auténticos", por consiguiente, les otorgó pleno valor probatorio, acreditándose de igual manera, la legitimación en la causa tanto activa como por pasiva, lo mismo que la "existencia de la cuota alimentaria a cargo del actor y a favor de la demandada". b).
Seguidamente, luego de citar normas y jurisprudencia que regulan la materia, constató que la demandada cuenta con 26 años, que está cursando "estudios superiores en la Universidad del Cauca, en el programa de Derecho, que ingresó en el segundo periodo del año 2005 y que en la actualidad según la constancia [que allegó] por [parte del] JEFE DE ADMISIONES, REGISTRO Y CONTRO[L] ACADÉMICO de [esa] alma Mater, está cursando noveno semestre".
Al efecto sostuvo que, "si bien es cierto su rendimiento académico en los primeros semestres no fue el mejor [ ] su desempeñó ha sido constante, obteniendo buenas calificaciones, aprobando las asignaturas vistas con un promedio superior al exigido". Releyó que "existe interés en la demandada para culminar sus estudios, empero para ello requiere del auxilio y colaboración de su padre, toda vez que sus ocupaciones académicas no le permiten desarrollar actividad laboral alguna, aunado a lo anterior es madre de una niña de tres años, a quien [ ] debe dedicarle parte de su tiempo". c).
Detalló que la alimentaria fue clara al manifestar que no contaba con "recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades, pues depende exclusivamente de su madre y de la cuota que le aporta su progenitor, afirmaciones [ ] que no fueron desvirtuadas al interior del [debate]". Miró igualmente que la constancia que se aportó al líbelo expedida por la "REG1STRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tan sólo demuestra que la señora I. J. Q. L. se desempeñó como supernumeraria, del 25 de octubre de 2011 al 04 de noviembre del mismo año". d).
Para continuar con el escrutinio propuesto, predicó que "atendiendo las obligaciones de solidaridad y ayuda que debe existir entre padres e hijos y dadas las especiales circunstancias que se presentan en el caso examinado, mantendrá la cuota en los términos contenidos en acta objeto de [ese] proceso, hasta por el término de un año", considerando que es un "tiempo más que suficiente para que la señorita Q. L., termine las asignaturas de pregrado, de allí en adelante los gastos que demande su educación si aún no culminan, serán de su exclusiva responsabilidad " e).
Concluyó que con el análisis que se hizo quedaron "resueltas las excepciones de mérito planteadas, toda vez que se está exonerando de la obligación en la forma pedida", manteniendo la cuota por el tiempo que estimó razonable y necesario. f). Corolario de lo anterior, resolvió: "1° EXONERAR al señor D. E. Q. M., de la obligación alimentaria convenida a favor de su hija I. J. L., en la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE POPA YÁN [el día] 23 de febrero de 2005, a partir del 23 de marzo de 2014 inclusive.
"2° Como consecuencia de lo anterior, la cuota alimentaria [ ] se mantendrá quedando exonerado definitivamente [el alimentante] desde el día 23 de marzo de 2014" 3. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y, aplicando las normas que atañen al caso, como los artículos 257, 264 y 422Código Civil, y 24 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, se descarta cualquier asomo de vulneración de los derechos invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio por la jueza de conocimiento no está desprovista de la suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en consecuencia, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Por lo demás, como se sabe la obligación alimentaria se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la carga de suministrar ayuda a aquellos de la misma que no tengan la capacidad de proveérselos por sus propios medios, de suerte que dentro de esa premisa se halla, palmariamente, la educación, que encierra la enseñanza de alguna "profesión u oficio".
Ahora bien, como se sabe, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que "se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios", y que análogamente esta ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, término que si bien en línea generalísima de principio debe entenderse como restrictivo, lo cierto es que la Juez efectuó el análisis de los varios factores para llegar a la conclusión que arribó,hermenéutica que no luce caprichosa de cada a los parámetros vistos en este particular evento.
En este caso, el accionante se limitó a pregonar que su hija demandada se encuentra estudiando desde el año 2005 en la Universidad del Cauca en el programa de Derecho y que han pasado más de 5 años y aún no ha terminado; si bien esas afirmaciones podrían ser ciertas, también lo es que no acreditó por ningún medio probatorio las razones por las cuales ella no ha culminado sus estudios superiores, como por ejemplo, si su retraso se debió a causas imputables a ella o, por el contrario, por situaciones de fuerza mayor que la llevaron a retardarse un poco, temática tal que, en todo caso, debió acreditarla dentro del sub júdice.
Ahora bien, es cierto que los estudios superiores del hijo que alcanzó la mayoría de edad no pueden ser de manera indefinida, corno bien lo apuntó el juzgado querellado, no obstante, en este caso concreto se sostuvo que la alimentaria I. J. Q. L., si bien cuenta con 26 años y aún no ios ha concluido, había que destacarse, como así se reseñó en la providencia debatida, que ella está ad-porta de lograrlo para formarse profesionalmente, faltándole para ello pocos meses miradas así las cosas y respetando el ejercicio ponderativo efectuado en torno a la contestación de los derechos puestos en juego, este sería unos de los casos excepcionales dado que no tendría razón ser de coartarla la posibilidad a una persona que está a punto de cumplir con su propósito.
De otro lado, en lo que tiene que ver con que I. J. pudo haber incurrido en presuntas faltas, debe señalarse que la funcionaria querellada en la sentencia que se cuestiona tomó medidas al respecto, al punto de compulsar copias a la Fiscalía delegada ante los jueces del circuito. 8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ