República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 19001-22-13-000-2012-00200-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela instaurada por Florencio Cuero Ortiz contra la Universidad Santiago de Cali, trámite al que fueron citados la Junta Directiva de la ESE del municipio de Guapi, Departamento del Cauca, Diana Lorena Gallego Toledo, Jorge Virgilio Medina Ocoro, Elkin Gerardo González González y los Juzgados Sexto Civil Municipal y Civil del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, tras invocar para su mandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, deprecó que se ordene al estamento acusado “mantener la decisión de respetar el concurso de méritos agotado conforme a las reglas previamente establecidas en el documento de políticas y procedimientos del proceso de selección de candidatos a Gerente de Empresa Social del Estado, como consecuencia se mantenga al enfermero profesional Florencio Cuero, en el primer lugar de la terna conformada (…) con las reglas previamente establecidas por la universidad” (folio 18).
Para soportar lo pretendido adujo que en el proceso de selección de candidatos a Gerente de la Empresa Social del Estado del municipio de Guapi-Cauca realizado por la Universidad Santiago de Cali, su prohijado inicialmente fue rechazado pero una vez presentó los documentos que acreditaban su experiencia se le admitió para presentar la prueba de conocimientos el 15 de mayo de 2012; como el actor superó ese examen con el mayor puntaje el ente acusado lo ubicó en el primer lugar de la terna y el Gobernador de ese departamento lo designó como tal (folios 1 a 2).
Informó que dentro de la acción de tutela que Diana Lorena Gallego Toledo, quien ocupó el segundo puesto en el concurso, promovió contra dicha entidad educativa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dictó fallo de segunda instancia en el que “revocó parcialmente” (sic) el del a-quo y dispuso que “en el término de tres días se retrotrajera el concurso de méritos para una nueva conformación de la terna de la cual se debería elegir el Gerente; una vez conformada la terna, la Universidad (…) remitiera a la Junta Directiva de la ESE de Guapi la lista de elegibles para que el nominador profiriera el nombramiento correspondiente” (sic); la institución accionada en cumplimiento de dicha orden y mediante acta de 26 de julio de 2012 elaboró nuevamente un listado donde incluyó a Florencio Cuero Ortiz, luego a la señora “Gallego Toledo” y por último a Jorge Virgilio Medina Ocoro, el que remitió al Departamento del Cauca y a la ESE de Guapi, quienes en Acuerdo 003 de 13 de agosto de este año “conformaron la lista de elegibles en la cual aparece en primer lugar el enfermo (sic) superior Florencio Cuero Ortiz con 84.53 puntos” (folio 3).
Manifestó que la señora Gallego Toledo inconforme con las anteriores actuaciones formuló incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, quien en providencia de 13 de septiembre de 2012 impone sanción y en su motivación “induce a la Universidad Santiago de Cali a retirar del primer puesto de la terna a mi prohijado”, por lo que dicho organismo en cumplimiento de esta decisión el 17 siguiente profiere acto administrativo donde excluye de la terna a su poderdante, proveído que cercena las garantías alegadas pues “desconoció las reglas del concurso que se llevó a cabo (…) en cumplimiento del orden jurídico y especialmente la ley 1122 de 2007” (folio 4 y 5). 2.
La entidad accionada manifestó que no está legitimada para acudir a este asunto porque una vez cumplió con el contrato de prestación de servicios para adelantar el concurso de méritos perdió toda competencia (folio 149). La Juez Sexta Civil del Circuito dijo que su fallo lo emitió ceñido a la debida ponderación de la prueba aportada al proceso (folio 177).
La citada “Diana Lorena Gallego Toledo” pidió negar la acción impetrada porque el actor en el fondo está ejercitando una queja constitucional contra un fallo dictado en otro asunto de similar naturaleza (folio 189). El Juzgado Civil Municipal dijo que la determinación tomada en el incidente de desacato lo fue de acuerdo con su sano criterio (folio 208).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Superior negó la concesión del amparo invocado con fundamento en que este mecanismo constitucional no procede “contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato”, amén de que la consulta de la providencia de 13 de septiembre de 2012 que le impuso sanción al Rector de la Universidad acusada por desacatar la sentencia de amparo se encuentra en trámite ante el superior funcional; añadió que el “Acta proferida por la Directora del Área de Proyectos de la Universidad Santiago de Cali” se profirió “en cumplimiento de la decisión” (folios 225 y 226).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado del actor la protestó exponiendo similares argumentos a los dados en la queja inicial (folios 6 a 9 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. Precisa la Corte que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán en fallo de 7 de junio de 2012 amparó el derecho de petición invocado en la demanda de tutela que Diana Lorena Gallego Toledo promovió contra la Universidad Santiago de Cali, decisión que adicionó el Juez Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, el 16 de julio posterior, al desatar la impugnación, en el sentido de ordenar “a la Universidad que (…) retrotraiga el concurso de méritos para la conformación de la terna de la cual se elegirá el Gerente de la ESE Guapi-Cauca, a la etapa de reclutamiento y verificación de requisitos para la admisión de los aspirantes debiendo atemperarse a los términos previstos en la convocatoria que permitan garantizar el debido proceso (…).
Quedan con plena eficacia las pruebas practicadas debiendo la Universidad (…) dejarlas a salvo, en aras de evitar dilación del trámite y para el efecto la Universidad reevaluará las ponderaciones a que haya lugar” (folio 68). En acatamiento de este mandato la Directora del Área de Proyectos de la institución educativa acusada, el 26 de ese mes y año, expidió el “Acta de cumplimiento de fallo de tutela segunda instancia” (folio 95), en la que explica la forma como se desarrolló el proceso de selección y da la razón por la cual fue revocada la inadmisión del señor Florencio Cuero Ortiz para enseguida “admitirlo”, amén de que elabora nueva lista en donde éste nuevamente es incluido en el primer lugar; esta determinación da pie para que la promotora presente incidente de desacato que culminó con providencia de 13 de septiembre de 2012, donde se impone sanción al “Rector y representante legal de la Universidad Santiago de Cali”, pues se concluyó que el fallo de amparo no había sido cumplido; ello motivó a que la “Directora del Área de Proyectos” citada en precedencia, el 17 de septiembre del año que avanza, dictara el “Acta por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia y trámite incidental de desacato” en la que “deja sin efectos la (sic) listado de elegibles, contenida en el acta del 26 de julio de 2012 expedida por la Universidad Santiago de Cali y remitida a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado ESE Guapi-Cauca, así como a la Gobernación del Cauca.
(…) como consecuencia, (…) excluir del listado de elegibles al señor Florencio Cuero Ortiz y rehacer el listado, con lo que se deberá incluir a dicha terna al aspirante que de forma ascendente ocupase el cuarto lugar, el cual quedará en el tercer lugar (…)” (folio 102 y 103). 2. El recuento anterior y el escrutinio a que se sometió la queja constitucional permite a la Sala inferir que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la anulación del “Acta por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia y trámite incidental de desacato” de 17 de septiembre de 2012 proferida por la Directora Área de Proyectos Universidad Santiago de Cali, mediante la cual se excluye “del listado de elegibles al señor Florencio Cuero Ortiz y rehacer el listado, con lo que se deberá incluir a dicha terna al aspirante que de forma ascendente ocupase el cuarto lugar, el cual quedará en el tercer lugar” (sic) (folio 82), pues estima que esa determinación desconoció las reglas que previamente había adoptado el claustro educativo atrás citado para el proceso de selección de candidatos a Gerente de la Empresa Social del Estado del municipio de Guapi-Cauca, así como también la Ley 1122 de 2007, toda vez que aquél desde el inicio del concurso y hasta la última revisión que se hizo ocupó el primer lugar. 3.
En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que la protección invocada resulta impróspera, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 4.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. Esta es la tesis que la Corte ha aplicado en casos similares, ejemplo de ello es la sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01.
Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo formulada, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo; y, además, al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00200-01