CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-12-12. REF. Exp. T. No. 19001 22 13 000 2012 00187 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Pedro Felipe Campo Cañar frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue citada Jenny Alexandra Paz Castro, en representación del menor Sebastián Campo Paz.
ANTECEDENTES 1.- El promotor, actuando en causa propia, demandó la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el juicio de regulación de alimentos que en su contra inició la persona convocada, toda vez que mediante sentencia de 29 de agosto de 2012 le impuso una mesada que no está acorde con las pruebas allegadas al expediente ni la normatividad legal aplicable al asunto. 2.- Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 6 de septiembre de 2011, en audiencia de conciliación realizada en el I.C.B.F. con la madre de su primogénito, se le fijó una cuota alimentaria mensual de $ 150.000 y anualmente la mitad de los gastos de matrícula, uniformes y útiles, la suma de $326.272 y un par de zapatos de diario y otro de deporte. 2.2.- Que la progenitora de su hijo inició proceso de fijación de alimentos ante el juzgado acusado, el cual concluyó con fallo en el que se le impuso una mesada de $ 430.000, monto que afectará su mínimo vital, en la medida que se encuentra sin empleo y no cuenta con entradas de ninguna índole. 2.3.- Que si bien los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 155 del Código del Menor prevén que para efectos de regularlos, cuando no se tiene prueba de la solvencia económica del obligado, el juez podrá establecerlos con base en diversos factores y, en todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal vigente, también lo es que en el trámite en cuestión no se probó el ingreso percibido, toda vez que no tenía vínculo laboral alguno, y su obligación asistencial la viene supliendo con sus ahorros. 2.4.- Que el referido fallo constituye una vía de hecho, habida cuenta que valoró inadecuadamente el caudal probatorio, especialmente los testigos de la contraparte, presumió que sus entradas superaban el salario mínimo legal vigente, en la medida que la cuota impuesta representa el 76% de esa remuneración, y confundió el entorno familiar y social en el que se desenvuelve con la realidad laboral y económica en que vive. 2.5.- Que por tratarse de un juicio de única instancia, la tutela se erige en el medio de defensa eficaz, y no obstante que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada en sentido formal, resultaría exagerado y desproporcionado exigirle el adelantamiento de otro proceso de la misma especie para hacer valer sus derechos. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene al estrado encartado proferir un nuevo fallo, conforme con los parámetros legales y la interpretación autorizada para el caso en particular.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda de Familia de Popayán se opuso a la petición de amparo, aduciendo que la pretensión del quejoso es revertir una providencia que se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que la fijación de la cuota alimentaria se apoyó en las consideraciones allí expuestas.
Precisó que sobre la capacidad económica del alimentante, la ley le permite establecerla inicialmente de acuerdo con su patrimonio, posición social, costumbre y otros antecedentes y, en caso de ignorarse tales elementos, debe presumirse que devenga el salario mínimo legal mensual vigente, pautas que acató en el fallo cuestionado, si se repara en que con la probanzas arrimadas se demostró que el nivel de vida del demandado le permite acceder a beneficios que no podría tener si devengara un ingreso precario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de resguardo y concluyó que la decisión atacada no representa una vía de hecho, si se advierte que se atemperó a la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable al caso, que le otorgan al juez la facultad de fijar la mesada alimentaria con base en la posición social del alimentante, su patrimonio y sus costumbres, sin que la presunción sobre ingresos equivalentes al salario mínimo legal vigente constituya un marco insuperable para el fallador, cuando no se tenga certeza sobre el monto exacto de lo percibido por el obligado, aunado a que calificó de razonable la argumentación que le sirvió de sustento.
LA IMPUGNACION La interpuso el gestor y la fundó en las mismas razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para impugnarlas, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido ámbito, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esa labor, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura del amparo. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si el estrado encartado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, incurrió en un error inexcusable y, por ende, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas, al fijarle al actor una cuota alimentaria desproporcionada, sin efectuar una adecuada valoración del material probatorio y sin aplicar en debida forma la legislación que regula el caso. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la providencia censurada no entraña el error mayúsculo endilgado por el peticionario y, además, este cuenta con otro medio ordinario de defensa para hacer valer su reclamo.
En efecto, examinadas las piezas allegadas al expediente, pertenecientes al aludido juicio de alimentos, y particularmente la sentencia con la que se le puso fin, emitida el 29 de agosto de 2012, se constata que la jueza acusada no sólo soportó su decisión en las disposiciones que norman al caso y en los testimonios y documentos arrimados al informativo, sino que respondió el alegato conclusivo de la parte demandada, aquí actora, relacionado con la aplicación de la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para establecer la capacidad económica del alimentante.
Nótese, lo que adujo la funcionaria a quo acerca de la aplicación del artículo 129, inciso 1°, de la Ley 1098 de 2006 y la apreciación de las pruebas sobre la solvencia patrimonial del demandado: “ Sea lo primero indicar que las normas citadas supra otorgan la facultad al Juez de la causa de fijar la cuota alimentaria con fundamento en la posición social del alimentario (sic), su patrimonio y las costumbres, y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, presumiéndose en todo caso que el obligado devenga un salario mínimo legal mensual vigente, presunción que conlleva a que no se desprotejan los derechos fundamentales del menor, pues en caso de no lograrse por el primer medio prueba sobre el monto exacto de los ingresos del obligado, se establece un tope máximo sobre el cual se realiza el cálculo para el aporte de manutención. De ahí que la mencionada presunción no constituya un marco insuperable para el fallador, pues a pesar de que se alegue la inexistencia de ingresos, la incorporación de medios probatorios al proceso puede señalar una verdadera capacidad económica del demandado y aún una muy superior a la debatida en el decurso procesal.
“ (…) Así las cosas, se tiene que la prueba documental antes referenciada respalda lo afirmado por todos y cada uno de los declarantes en la respectiva etapa probatoria, pues como vuelve y se reitera, son éstos quienes de manera separada afirman que el señor PEDRO FELIPE CAMPO CAÑAR disfruta de las comodidades tanto económicas como sociales que le brinda su posición social, que no es otra que el estrato 6 según la clasificación existente en nuestro medio.
Concluyó que “ los medios de prueba obrantes en el plenario apuntan a que el menor beneficiario debe recibir un aporte superior al establecido por la Defensoría de Familia de esta ciudad como cuota alimentaria provisional a cargo del aquí reclamado, pues se ha establecido que la posición social y económica, sumado al grado de instrucción que ostenta el progenitor, le permiten tener una mayor capacidad para sufragar los gastos de su menor hijo quien de contera no puede estar en una posición social por debajo de sus progenitores, máxime cuando es el demandado quien sufraga gastos escolares en una institución educativa de reconocida distinción en nuestra ciudad.
No son de recibo para este Despacho los argumentos del apoderado judicial del obligado expuestos en la etapa de alegatos, en el sentido de que los ingresos del alimentante deben estar acreditados, no pudiendo la pretensión superar la presunción del salario mínimo legal mensual de quien no se encuentra empleado, pues sin duda alguna lo que la norma ha establecido es una base sobre la cual se parte para proceder a fijar una cuota alimentaria acorde con las necesidades del alimentario, sin que por falta de dicha acreditación pueda darse aplicación automática a la citada presunción, pues es la misma norma la que faculta al Juez para acudir a los elementos arriba relacionados a fin de establecer un aporte que se encuentre acompasado con los más elementales principios constitucionales de justicia y equidad, acudiendo por último a la presunción que por ser legal admite prueba en contrario a través de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero vemos que en el presente caso la presunción no puede ser aplicada precisamente porque se logra establecer a través de las circunstancias y aspectos enunciados supra, que la capacidad económica del demandado supera ese tope legal (50% del S.M.L.M.V.) ”.
Obsérvese, que el discernimiento realizado por la autoridad judicial encartada no es absurdo ni obedece exclusivamente a su voluntad antojadiza y; por el contrario, se apoyó en la normatividad legal vigente aplicable al asunto, en la apreciación conjunta y razonada de las pruebas allegadas al proceso (documentos y testigos), y en una exposición fundada de motivos que aconsejaban la inaplicación de la presunción legal del salario mínimo legal mensual vigente, ante la existencia de elementos demostrativos que permitían deducir la capacidad económica del demandado, de modo que la simple discrepancia con ese análisis hermenéutico y la ponderación de los medios de convicción no puede aducirse como causa válida para tildar la providencia atacada de vía de hecho.
En consecuencia, queda desvirtuado el error inexcusable endilgado, pues los reproches enrostrados, lejos de evidenciar la conculcación de los derechos invocados, se centran en el disenso del quejoso con la forma en que la autoridad evaluó el caso, de suerte que, estando investido el juez de una relativa libertad en materia probatoria, en desarrollo del principio de autonomía que rige la actividad judicial, tal obrar, cuando está debidamente sustentado, no constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre este tema, expuso la Sala “ (…) i ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reafirmada el 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01).
Finalmente, teniendo en cuenta que la inconformidad del accionante se circunscribe a que la cuota alimentaria impuesta es desproporcionada e ilegal, y que por esa razón se afectará su mínimo vital, el artículo 435, parágrafo 1°, numeral 3°, del C. de P. Civil le brinda la posibilidad de demandar la disminución de su cuantía, siempre que varíen las condiciones que dieron lugar a su fijación, esto es, que se hayan reducido las necesidades materiales del infante o que se ha menguado la capacidad económica del alimentista. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00187-01