CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2012). Ref.: 19001-22-13-000-2012-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por la señora AURA INÉS PÉREZ SOTELO contra el Juzgado Civil del Circuito de Patía (El Bordo, Cauca).
ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la seguridad social y a la “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario de pertenencia propuesto por el señor Octaviano Mosquera Arce contra los señores Hernando, Naborino, Dora Licet, Emérita, Olga Lucía, María, Gladys y Amanda Mosquera Arce y demás personas indeterminadas. 2.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo constitucional, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias, el despacho accionado no realizó correctamente la inspección judicial del inmueble objeto del asunto y tampoco verificó los datos “reportados (…) referentes a los linderos del PREDIO DENOMINADO SAN BENITO”, pese a lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 21 de septiembre de 2010, decisión con la que se incurrió en “prevaricato por omisión”.
Señala que el señor Mosquera engañó a su propio apoderado, al estrado judicial convocado y al “perito auxiliar”, lo que evidencia que cometió “fraude procesal”, dado que en la reforma realizada al libelo introductor incluyó “sus casas como lote de su propiedad”. Advierte que en auto de 15 de julio de 2010 el juzgado acusado ordenó recibir el testimonio del “presidente de la junta de acción comunal Central” y dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para obtener el plano del bien en disputa.
Sin embargo, esas pruebas no se recepcionaron, pues, por una parte, el demandante no le entregó el citatorio al testigo referido por “tráfico de influencias” con la juez acusada y, por la otra, se adosó al expediente “una copia borrosa” del plano, la cual no permitía identificar el terreno. De manera ambigua señala que en razón de “una querella” que el señor Mosquera promovió contra un concejal, se enteró del proceso objeto de censura en el mes de septiembre de 2012, pues ese funcionario le “advirtió que (…) pensaban prescribir [sus] casas” (fls. 1 al 13, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se deje sin efecto el fallo dictado en el asunto objeto de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que la accionante carecía de legitimación por activa para promover la presente demanda de tutela, toda vez que no fue parte ni interviniente en el proceso ordinario de que se trata “pese a que dentro del expediente se advierte el emplazamiento a personas indeterminadas, oportunidad procesal en que eventualmente pudo haberse hecho parte” (fl. 181, cdno. 1).
Adicionalmente, resaltó que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, pues el trámite cuestionado se encontraba archivado desde el 13 de octubre de 2010. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Agregó que no se hizo parte en el proceso ordinario que censura porque no fue notificada en debida forma e insistió en que sólo tuvo conocimiento del referido trámite hasta el mes de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Examinada la queja constitucional y los soportes adosados, se evidencia la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la peticionaria carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso ordinario propuesto por el señor Octaviano Mosquera Arce contra los señores Hernando, Naborino, Dora Licet, Emérita, Olga Lucía, María, Gladys y Amanda Mosquera Arce y demás personas indeterminadas, dado que no fue parte ni intervino como tercero legalmente reconocido en dicho trámite, situación que descarta, en consecuencia, el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen del juez de tutela las actuaciones adelantadas por el estrado judicial accionado.
En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01). 3.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, resulta pertinente advertir que la pretensión de la accionante orientada a obtener que se deje sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2010 porque no fue vinculada al proceso ordinario de que se trata, dada su “indebida notificación” como “persona indeterminada”, puede ser planteada a la jurisdicción ordinaria a través del recurso extraordinario de revisión, para que interpuesto, admitido y cumplidas las formalidades de rigor, se defina lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Justamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el mencionado medio de defensa procede contra los fallos ejecutoriados proferidos por los juzgados del circuito, y que el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.” Así las cosas, es claro que la peticionaria cuenta con herramientas de defensa idóneas para obtener lo que por vía constitucional demanda, por lo que a ese propósito se destaca que la acción de tutela es excepcional y residual, previsión desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.
Finalmente, si la señora Pérez considera que el demandante en el asunto objeto de censura y la juez accionada incurrieron en conductas susceptibles de ser investigadas penalmente, a ella le corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación. 5. Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00179-01 2