CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012) Ref. Exp. 19001-22-13-000-2012-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela iniciada por Alba Senobia Bedoya contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos adjuntos de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Central Hipotecario, hoy BBVA Colombia S. A., y Diego Bustamante Gómez.
ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas “que desconocen el precedente jurisprudencial en materia de crédito para vivienda, las sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999” (folio 4).
Para apoyar lo pedido adujo que ella y Diego Bustamante Gómez, 1º de abril de 1996, adquirieron del extinto Banco Central Hipotecario un préstamo por $30’000.0000 mediante el sistema “crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable, sistema de amortización 44”, para lo cual suscribieron el pagaré 410-2619-0 que se garantizó con hipoteca, pagadero en 180 cuotas mensuales, el que fue cedido a favor del Banco Granahorrar, quien lo “redenominó con el número 851500026427 a partir del 1º de enero de 2000 de pesos a uvr sin nuestro consentimiento haciendo más onerosa nuestra obligación”, pues dicho ente, hoy BBVA, “nunca nos consultó sobre el sistema de amortización con el cual debería seguir cancelando el crédito ni nos envió comunicación al respecto”.
Expuso que, teniendo como soporte el fallo C-700 de 16 de septiembre de 1999, promovió demanda contra las entidades anteriormente citadas para que “nos fueran devueltas las sumas pagadas de más durante la vigencia del crédito”, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, quien en sentencia de 10 de febrero de 2012 denegó las pretensiones y declaró probada la objeción formulada al dictamen pericial, decisión que confirmó la Juez Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 20 de abril del mismo año, al resolver la apelación interpuesta (folios 1 y 2).
La vía de hecho que le endilga a las precedentes decisiones las apoya en que los funcionarios acusados desconocieron los precedentes jurisprudenciales contenidos en las “sentencias” C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, T-357 y T-793 de 2004, T-202 y T-207 de 2006, SU-813 de 2007 y T-178 de 2012, pues no advirtieron que la demandada convirtió el crédito que inicialmente se había otorgado en pesos a uvr sin su consentimiento, generando con ello que la nueva cuota se incrementara de manera exagerada; que ella no fue enterada sobre la redenominación y reliquidación de la obligación que unilateralmente hizo la entidad bancaria, por lo que no tuvo oportunidad de controvertirlas, el alivio no se aplicó inmediatamente y tampoco se le consultó acerca del sistema de amortización que quería escoger (folios 3 y 4). 2.
La Juez Tercera Civil Municipal accionada indicó que se abstiene de pronunciarse sobre las reflexiones fácticas, jurídicas y probatorias consignadas en la tutela, pues lo que la actora plantea es un debate de instancia a todas luces improcedente por esta vía (folio 72). El BBVA Colombia S. A., demandado, manifestó que los argumentos expuestos en la queja fueron debatidos y resueltos por los jueces naturales en primer y segundo grado, la redenominación de “pesos a uvr” se dio por ministerio de la Ley 546 de 1999, la que abrió la posibilidad de que todas las acreencias pactadas en upac y “pesos se redenominaran a uvr por entrar en vigencia dicha” disposición y, además, no existen garantías superiores afectadas (folio 80).
El Juzgado Civil del Circuito accionado pidió negar la súplica porque con ella se pretende una nueva instancia, además de que no violó ninguna prerrogativa, en la decisión allí pronunciada existe una adecuada interpretación de las normas que rigen la materia (folio 87). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior para denegar el amparo invocado afirmó que las decisiones objeto de censura están cimentadas en argumentos jurídicos que tienen plena validez dentro del ámbito de la autonomía de la actividad judicial; en ellas se hizo una interpretación adecuada de las normas que regulan la redenominación de créditos de vivienda, en especial las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que examinan esa materia, pues sobre estos precedentes fundaron su tesis, al igual que en la prueba pericial incorporada al expediente lo que permite avalar en sede constitucional esas providencias (folios 99 y 100).
LA IMPUGNACIÓN La accionante ningún argumento expuso en su escrito de protesta (folio 108). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que la accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 20 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán dentro del juicio ordinario de “pago de lo no debido” (sic) que ella y Diego Bustamante Gómez promovieron contra el Banco Central Hipotecario, hoy BBVA Colombia S. A., en virtud del cual ratificó el de 10 de febrero del mismo año del Juez Tercero Civil Municipal Adjunto de esa ciudad, en el que denegó las pretensiones del libelo inicial, porque estima que esos funcionarios omitieron aplicar los “precedentes jurisprudenciales dictados por la “Corte Constitucional y el Consejo de Estado” sobre capitalización de intereses; tampoco advirtieron que la entidad bancaria, sin el consentimiento de los deudores, transformó el crédito que inicialmente había sido otorgado en pesos a uvr, lo cual generó que la nueva cuota se incrementara de manera exagerada; nada dijeron en relación a que la demandada unilateralmente redenominó y reliquidó la obligación, pues ella no fue enterada sobre tal proceder por lo que ninguna oportunidad tuvo de controvertirlas; callaron frente al hecho que el alivio no se aplicó de manera inmediata y nunca se le consultó acerca del sistema de amortización que quería escoger. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Banco Central Hipotecario, el 1º de abril de 1996, otorgó a Diego Bustamante Gómez y Alba Senobia Bedoya un préstamo por $30’000.0000 que debía ser cancelado en 180 “cuotas” mensuales para la adquisición de vivienda que se instrumentó en el pagaré 410-2619-0 y garantizó con hipoteca sobre el inmueble de la calle 26 NB N° 6B-68 de esa ciudad, comprometiéndose a pagar “intereses de plazo a la tasa DTF+7.5% efectivo anual”; la obligación fue cedida al Banco Granahorrar, quien le asignó el número 851500026427 y “sin autorización de éstos lo redenominó en uvr cuando inicialmente había sido concedido en pesos” (sic). b) El primero de los obligados citados inició contra el “Banco Central Hipotecario, en Liquidación, Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A.” demanda ordinaria para que se “ordene la liquidación del crédito (…) se declare que se han efectuado pagos por encima de los que legalmente esta obligado a cancelar en las cuotas mensuales (…) se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso” y condene “a pagar los intereses ordenados en la sentencia C-1140 de 2000 sobre las sumas cobradas en exceso”, la que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, quien la admitió en auto de 18 de octubre de 2007 c) Una vez el Banco fue enterado de la anterior decisión contestó oponiéndose a las peticiones y formuló las excepciones que llamó “pago”, “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a cargo de la parte deudora”, “aplicación de la normatividad vigente”, “inexistencia de la intervención de BBVA en la expedición de la normatividad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “causal eximente de responsabilidad”, e “innominada”. d) La apoderada del actor reformó el libelo introductorio para incluir como demandante a Alba Senobia Bedoya, a lo que accedió el Despacho en proveído de 8 de febrero de 2010. e) El a-quo, luego de agotar la etapa de conciliación que se declaró fracasada, de pruebas y de alegatos, finiquitó el litigio, el 10 de febrero de 2012, mediante fallo que negó las peticiones, determinación que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 20 de abril del mismo año, al desatar la alzada interpuesta.
El Juez “Tercero Civil Municipal” Adjunto acusado no acogió las súplicas de la demanda tras argumentar que “Conforme a las pruebas del proceso se tiene que los señores peritos han realizado el trabajo encomendado desde distintos ángulos, por ello las resultas del experticio son totalmente opuestas y ninguno de ellos establece en forma real el valor ‘supuestamente’ cancelado en exceso por los demandantes como tampoco han establecido la supuesta capitalización de intereses de que habla la parte demandante y que por ello la cuota mensual que estaba conformada por pesos + DTF + intereses no alcanzaba a cubrir dichos conceptos, por lo que dicho saldo se sumaba al capital adeudado, incrementándose la cuota del mes siguiente: El primer perito establece unos valores al corte de 4 de marzo de 2002, pero en su trabajo, observa el despacho, que no contempló ninguna fórmula matemática que arrojara los valores consignados por él. Por su parte el segundo perito aunque más explícito en su experticia no se ajustó a las disposiciones legales que para tal fin fueron expedidas.
Por ello, el juzgado se aparta de dichos trabajos por lo que las excepciones bajo estudio están llamadas a prosperar”. Luego manifestó que “la parte demandante como los peritos actuantes en el proceso parte de una premisa equivocada y es que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que sirve de base a las pretensiones, son de aplicación retroactiva a la fecha en que el crédito fue adquirido.
Nada más equivocado, las sentencias en mención tenían vigencia futura, configurándose tres situaciones que de ella se derivan: 1. La sentencia del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 que declaró la nulidad de la Resolución externa N° 18 de 1995 no implicó la nulidad de absolutamente todos los cobros realizados en upac, porque no tocó para nada la Ley 31 de 1992 que era la base normativa sobre la cual descansaba el cobro de la DTF ligado a la upac.
De hecho, los pagos realizados con antelación son plenamente válidos. 2. La sentencia C-383 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del cobro de la DTF ligada a la upac y si bien sus efectos no son retroactivos, la misma es de aplicación inmediata respecto de las cuotas que se causaron a partir del 27 de marzo de 1999. 3. La sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, declaró la inconstitucionalidad de todo el sistema upac difiriendo su aplicación a junio 20 de 2000 o hasta cuando se expida la nueva ley, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1999, o sea que a partir de esa fecha no se podrán contratar créditos en upac”.
Puntualizó que “la pretensión no se puede fundamentar en la afirmación de que durante la vigencia del crédito hasta la expedición de la Ley 546 de 1999 se capitalizaron intereses, pues dichos cobros eran considerados hasta esa fecha, como ajustados a la ley y las sentencias que la declararon inexequible solo tienen efectos hacía el futuro; por tanto, no es posible pretender su aplicación retroactiva limitándose entonces la discusión a determinar si la reliquidación del crédito se realizó de manera ajustada a los lineamientos de la entonces Superintendencia Bancaria y específicamente a los contenidos en la Circular 007 del 2000, lo que efectivamente se constató en el presente proceso y en tal sentido las pretensiones están llamadas al fracaso” (folios 12 a 14).
Entretanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto para ratificar la decisión del a-quo sostuvo que “partiendo de la premisa de encontrarnos frente a un crédito para la financiación de vivienda debe empezar por recordarse que el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, que contiene las condiciones generales de los créditos de vivienda individual establece en su numeral segundo que deberán tener ‘una tasa de interés remuneratorio calculada sobre la UVR que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse’, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-955 de 2000, bajo el entendido de que la tasa de interés remuneratorio no es compuesta sino simple, no incluye el valor de la inflación y será siempre inferior a la menor tasa real que se está cobrando en las demás operaciones crediticias de la entidad financiera”.
Enseguida señaló que “en igual sentido es del caso puntualizar que la Ley 546 de 1999 no estableció ningún límite frente a los intereses remuneratorios que las partes hubieren pactado durante la vigencia del contrato de mutuo, así como tampoco lo hizo la sentencia C-955 de 2000, pues en ninguna parte se dice que los intereses remuneratorios también hayan de reliquidarse, es más, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2002 (exp. 11354, C.P. Ligia López Díaz), señaló que ‘El Estado no interviene en la determinación de la tasa remuneratoria, la cual se pactó en desarrollo de la autonomía de la voluntad, entre la entidad financiera y el deudor hipotecario, obviamente, sin trasgredir los límites que la legislación estableció en relación con la tasa de usura’”.
Ahora si lo que se trata es de determinar si en la reliquidación del crédito se utilizó la fórmula del interés compuesto, habremos de remitirnos a la Circular Externa N° 007 del 2000 y a la Resolución N° 13 de 2000 que sirvieron de guía a la entidad financiera para realizar la reliquidación del crédito”. Sostuvo que “en punto de este tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ‘que las sentencias proferidas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada uno de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la Ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación”.
Finalizó exponiendo que “se tiene entonces que las pretensiones del demandante no se pueden fundamentar en la afirmación de que durante la vigencia del crédito hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, se capitalizaron intereses, pues dichos cobros eran considerados, hasta esa fecha, como ajustados a la ley y las sentencias que la declararon inexequibles solo tienen efectos hacia el futuro, por tanto, no es posible pretender su aplicación retroactiva y, menos aún, decir que no se dio aplicación al art. 41 de la Ley 546 del 99, pues ya se explicó suficientemente que sí se utilizó (…)” (folios 18 a 21). 3.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios cuestionados, ello no descalifica sus pronunciamientos ni las convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las garantías fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades acusadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otros pronunciamientos judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a las personas allí convocadas. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00124-01