Micelio
T 1900122130002012-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012 REF. Exp. T. No. 19001-22-13-000-2012-00117-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Palomino Sánchez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al igual que se notificó a la parte interviniente en el juicio a que se alude en el libelo genitor.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad ante la ley, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 31 de enero de año en curso, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, dentro del juicio ordinario de “cobro de lo no debido” que inició contra los Bancos Central Hipotecario en Liquidación y Granahorrar, hoy BBVA. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que a pesar que concertó el 16 de julio de 1997, con la demandada BCH que la obligación que originó el crédito objeto de revisión –pagaré 4103928-4 por valor de $19’000.000,oo, se pagaría en moneda de curso forzoso, la entidad financiera cesionaria –Granahorrar- modificó las condiciones de su crédito para vivienda, sin informarle ni consultarle su aprobación, cambiando unilateralmente las condiciones convirtiéndolo de pesos a UVR, lo que varió la cuota mensual y tasa aplicada, causándole graves inconvenientes para el pago por el incremento desmesurado en la deuda.

Por lo demás, según “formato de reliquidación 254 el valor del alivio fue de $3’745.414…que no se aplicó el 1º de enero de 2000, razón por la cual cancelé cuotas con suma superior a la adeudada”. 2.2.- Que con fundamento en la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, acudió a la jurisdicción, a efectos que le “fueran devueltas las sumas pagadas de más durante la vigencia del crédito”, siendo acogidas sus pretensiones en primera instancia, ordenando el reintegro de lo pagado “sin causa justificativa”, decisión que apeló su contraparte y revocada por el ad quem encartado mediante fallo de 31 de enero de 2012, en la que desconoció las pruebas obrantes al expediente, pues “al realizar la reliquidación correcta al crédito se encuentra que la obligación a 31 de diciembre de 1999, presenta un saldo a mi favor de $4’307.949,78 y según el dictamen pericial del primer perito a 11 de octubre de 2007, se reporta un saldo a mi favor de $24’139.172,19”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar “en firme la decisión de primera instancia que consulta las Sentencias de la Corte en materia de vivienda y todo el precedente jurisprudencial y la Ley 546 de 1999”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS La Juzgadora cognoscente limitó su intervención a remitir el expediente en cuestión. El Juzgado ad quem solicitó ser desvinculado de la acción, habida cuenta que quien profirió el fallo acusado fue su homólogo el Juez Adjunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque consideró que no corresponde al juez de tutela adentrarse en la labor interpretativa del funcionario acusado como si se tratara de una tercera instancia, pues la función se circunscribe a determinar la presencia de una vía de hecho en la interpretación efectuada por los mismos, siendo que en este caso no se estructura.

Añadió que la decisión cuestionada resolvió razonadamente que las pretensiones del actor no podían prosperar, habida cuenta que del material probatorio encontró que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Diogenes Francisco Sarria Velasco “fue elaborado a su juicio de conformidad con las directrices emanadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Circular No. 007 de 2000 expedida por la misma entidad, resolviendo en últimas que la liquidación elaborada no acredita una diferencia representativa con la entidad financiera, razón suficiente para entender que la decisión atacada fue motivada suficientemente, no pudiendo prosperar acción de tutela sobre juicios meramente interpretativos de las pruebas realizadas por el ad quem”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin que hasta la fecha hubiese manifestado el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recavado que la petición de amparo procede contra decisiones judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en atención a que estas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, y que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en asuntos que, por su naturaleza, son del resorte exclusivo del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.- La Corte considera pertinente recordar que este instrumento excepcional no fue concebido como una instancia adicional de los procesos judiciales, de manera que no es propicia para reexaminar aspectos que fueron objeto de debate y definición por parte de los jueces de instancia, a menos que su decisión represente una vía de hecho, evento en el cual es factible su revisión, pero sólo para establecer la relevancia constitucional de la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, descalificación que en este caso no es de recibo, toda vez que el discernimiento normativo y probatorio realizado por el juzgador ad quem, independientemente de que la Corte lo prohíje, no es absurdo ni antojadizo y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable, no solo porque se apoyó en el alcance que, a su juicio, deben tener los preceptos legales que le sirvieron de sustento, sino que los motivos que esgrimió para desestimar las pretensiones son respetables.

En efecto, el funcionario ad quem encartado, consideró, entre otras reflexiones, que en cuanto al “concepto pericial que sirvió de baluarte a la decisión de primer grado, es del caso precisar que NO era posible acoger dicha experticia, en tanto sus fundamentos se predican equivocados, pues divide, por decirlo así, en dos partes su dictamen y a pesar que se le pidió reliquidar conforme lo ordenado en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas concordantes, procede a señalar que sí se hace la liquidación en lo que denomina interés compuesto, no existe ninguna diferencia significativa con la liquidación efectuada por el banco.

Sin embargo, añade que esta forma de liquidar contraria la Circular 007 de 2000y la Ley 546 de 1999, por lo que procede es la aplicación de la segunda forma de liquidar que presenta, esto es, en lo que denomina interés simple”. Seguidamente, en forma consecuente con ese planteamiento, puntualizó, que “desconoce el perito y por ende la Jueza de instancia que la denominada reliquidación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, consistió precisamente en liquidar nuevamente los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con la tasa referida a la DTF y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR, pero eliminado el componente de la DTF contenido en la tasa.

Además, tampoco podía pasarse por alto que la capitalización de intereses en los créditos para financiación de vivienda estuvo permitida hasta la expedición de la Ley 546 de 1999 y no debió ser considerada dentro del proceso de reliquidación antes aludido y si bien es cierto, en la Sentencia C-747 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral tercero del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, así como la expresión ‘que contemplen la capitalización de intereses’ contenidas en el numeral primero del mismo artículo, para los créditos de vivienda, no lo es menos, que sus efectos, fueron diferidos hasta el 20 de junio del año 2000…”.

Parejamente, acotó, que la “pretensión no se puede fundamentar en la afirmación de que durante la vigencia del crédito hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, se capitalizaron intereses, pues dichos cobros eran considerados hasta esa fecha como ajustados a la ley y las sentencias que la declararon inexequible sólo tienen efectos hacía el futuro, por tanto no es posible pretender su aplicación retroactiva, limitándose entonces la discusión a determinar si la reliquidación del crédito se realizó de manera ajustada a los lineamientos de la entonces Superintendencia Bancaria y específicamente a los contenidos en la Circular 007 de 2000, lo que efectivamente se constató en el presente proceso”. 3º.- Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues el hecho de no haberse acogido las pretensiones no es óbice para dejar sin piso la decisión del juzgado encartado en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 241 de la Ley de enjuiciamiento civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía. 4º.- Cabe destacar, por demás, que la Corte al pronunciarse acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí estudiado, aseveró que “[…], tras señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la redenominación de un crédito pactado en pesos solo podía hacerse con el consentimiento de la parte deudora, sostuvo que en el caso concreto, aunque no lo había autorizado, para resolver la controversia era menester determinar si lo pagado era un valor mayor al que correspondía a las condiciones inicialmente pactadas, asunto que no tenía ningún respaldo probatorio.

“Ese entendimiento, por demás, principal para la resolución del litigio, no entraña hermenéutica irracional sino aceptable, por cuanto enfoca el examen del debate desde el punto de vista de los efectos económicos de redenominar la deuda en pesos a UVR, pues es el aspecto esencial, orientado a ver si hubo cobro excesivo por parte de las entidades crediticias.

“Reforzó esa conclusión con el actuación del deudor, que siguió pagando las cuotas de amortización en ‘actitud indicativa de un consentimiento tácito’, apreciación que tampoco luce, prima facie, absurda, en la medida en que el comportamiento de los contratantes es un factor relevante cuando se trata de interpretar los negocios jurídicos. “Asimismo, hizo ver cómo por no satisfacer el demandante la carga probatoria, no se encontraba demostrada la aplicación indebida de las tasas de intermediación, el cobro de réditos por encima de los límites legales, la existencia de errores en la liquidación de la deuda, defectuosa aplicación del artículo 137 del Decreto 663 de 1993 ni el pago de lo no debido.

“Ha de verse que para ello adelantó un análisis particular y en conjunto de los medios de persuasión acopiados, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, senda que lo llevó al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las peticiones contenidas en el acto introductor de la litis, razón por la que esa labor no puede resultar ilegítima, sino amoldada a dicha disposición, mucho más si es desarrollo de la facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley en los conflictos de intereses sometidos a composición judicial.

(…) Desde luego que cualquier razonamiento diferente al expuesto por las autoridades encargadas de finiquitar la cuestión materia del pleito no es suficiente para tener como configurada la vía de hecho, único yerro que puede dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para corregir la eventual distorsión del orden jurídico.

(Exp. T. 2011-00446-00 de 17 de marzo de 2011). Y, en cuanto al punto de la “ valoración probatoria ”, la Sala adujo “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Por lo que no puede perderse de vista que un asunto es que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6 y 241, del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado sobre la valoración del dictamen pericial que, “[…] corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). 5º.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la actora impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 6º.- Corolario de lo anterior emerge que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Debe recordarse al respecto que la tarea del juez de amparo se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, en tanto que media un criterio razonablemente admisible. 7º.- En este orden de ideas la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 M.C.B. Exp.

T-2012-00117-01