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T 1900122130002012-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1900122130002012-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Dora Lilia Urrea Amaya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados José Diusnel Urrea, Laura Helena Cuatin de Rivera y María del Socorro, Sandra Milena y José Enrique Rivera Cuatin.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. II.- Afirma que la acusada no ha dado respuesta a la solicitud que efectuó el 25 de mayo de 2012, en la que pidió que se declare el desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008, respecto de la demanda ejecutiva de Laura Helena Cuatin de Rivera y María del Socorro, Sandra Milena y José Enrique Rivera Cuatin contra José Diusnel Urrea, y el consecuente desembargo del vehículo de su propiedad de placas VZH-656.

III.- Pretende se le conteste la solicitud (folio 1). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán se opuso al reclamo porque la quejosa formuló un auxilio previo por los mismos hechos; agregó que en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la inviabilidad del desembargo deprecado (folios 15 y 16). José Diusnel Urrea coadyuvó las pretensiones de la salvaguarda (folio 25).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el derecho de petición sólo puede invocarse en actuaciones administrativas y, si a juicio de la inconforme ha existido mora en atenderse el memorial que presentó, puede pedir al Consejo Seccional de la Judicatura que ejerza una vigilancia administrativa al asunto.

Por último, descartó la temeridad denunciada porque el anterior reclamo constitucional fue interpuesto respecto de una petición diferente (folios 28 a 35). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial, e insistió que no ha recibido respuesta (folio 46). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado desatendió la solicitud presentada por la actora, vulnerando con ello los derechos invocados. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se evidencia temeridad por la libelista, en cuanto la tutela previa a que hace alusión la convocada versó sobre la falta de respuesta al memorial presentado el 17 de junio de 2011 (folios 22 y 23) y, en esta oportunidad, la queja se circunscribe al escrito de 25 de mayo de 2012. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 25 de mayo de 2012, Dora Lilia Urrea Amaya pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán que terminara el proceso ejecutivo de Laura Helena Cuatin de Rivera y María del Socorro, Sandra Milena y José Enrique Rivera Cuatin contra José Diusnel Urrea por desistimiento tácito, y cancelara el embargo del automotor de placas VZH-656 (folios 1). b.-) Que el presente libelo fue formulado el 29 de junio de este año (folio 1). c.-) Que mediante auto de 9 de julio siguiente, el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud que planteó la quejosa (folios 10 a 14 de este cuaderno). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La reclamación que por esta vía se efectúa no tiene vocación de prosperidad, pues, la garantía aludida no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse al Despacho cuestionado de manera informal, como si se tratara de una autoridad administrativa.

En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los asuntos que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política frente a las funciones del juez de índole administrativa.

Frente al tema esta Sala ha expuesto “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00171-01, citada el 22 de mayo de 2012, exp, 00055-01). b.-) Aún, si en gracia de discusión se permitiera invocar el “ derecho de petición ” para cumplir el propósito aducido por la promotora, esto es, que se le resuelva la solicitud de desistimiento tácito, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida por la demandada dentro del curso del presente amparo, por auto de 9 de julio de 2012.

En la aludida providencia, la autoridad judicial desestimó la nulidad que planteó el demandado José Diusnel Urrea en la que controvirtió la continuidad del pleito y, en el numeral 2º se decidió “ Negar por improcedentes las solicitudes relativas a la aplicación del desistimiento tácito y/o perención elevadas en nombre propio por el ejecutado y por el apoderado judicial de la señora Dora Lilia Urrea Amaya, en los libelos que preceden” (folios 13 y 14 de este cuaderno).

Con el anterior pronunciamiento el Despacho se pronunció sobre el escrito presentado, por lo que le corresponderá a la petente ejercer los recursos que estime pertinentes para ejercer su defensa, en caso de no estar de acuerdo con la decisión, eso sí respetando la oportunidad legal para ello. En tal medida, no existe vulneración actual de las prerrogativas invocadas que amerite adoptar una medida urgente de protección al haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual esta Sala ha dicho que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, citada el 17 de agosto de 2011, exp, 00845-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1900122130002012-00096-01