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T 1900122130002012-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1900122130002012-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó el amparo invocado por César Augusto Rodríguez Torres contra la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol-.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al trabajo, habeas data, vida digna, identidad, buen nombre y a la educación de sus hijas. II.- Circunscribe la vulneración a la anotación que aparece en su certificado judicial, porque, según él, de la misma se desprende que tiene antecedentes criminales.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que fue sancionado penalmente, pero pagó su condena, por lo que el 29 de diciembre de 2000 se decretó la extinción del castigo y se restablecieron sus derechos. b.-) Que el 18 de junio de 2012, solicitó por internet un “ certificado judicial ”, el cual le fue expedido con la leyenda de que “ actualmente no es requerido por autoridad judicial ”. c.-) Que según lo anotado en la página web de la entidad encartada, dicha observación quedará en tal documento “ de por vida ”, circunstancia que lesiona sus garantías y de las de su familia, pues, le impide conseguir un trabajo.

IV.- Pretende que se ordene a la convocada corregir la anotación rebatida (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que sus actuaciones que ajustan a la ley y la jurisprudencia; que el contenido de sus registros no puede ser eliminado, toda vez que tienen la finalidad de servir a las autoridades; que borrar esa información sería desaparecer el “ pasado judicial ” de las personas, y que no atentó contra el buen nombre o el trabajo del actor (folios 18 a 22 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo deprecado al estimar que el comentario plasmado en la certificación emitida por la acusada no hace referencia a la sanción impuesta al querellante y es consecuencia de la Resolución 1161 de 2010, emanada del DAS, acto administrativo que puede ser censurado mediante la acción de nulidad ante otra jurisdicción; para soportar sus argumentos citó dos sentencias de esta Corporación en el mismo sentido (folios 26 a 30 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reiterando las razones esgrimidas en el libelo inicial e indicando que la mencionada frase podría desaparecer de la constancia expedida y permanecer en los antecedente interno de la entidad (folios 39 a 43 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la Policía Nacional está vulnerando las prerrogativas del reclamante, al anotar en su “ certificado judicial ” que “actualmente no es requerido por autoridad judicial”. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en razón a la naturaleza de la accionada. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o cuente con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 25 de junio de 2012, César Augusto Rodríguez Torres presentó un derecho de petición ante el Departamento de Policía del Cauca para que se retiraran de la base de datos de esa entidad sus antecedentes criminales (folio 9 del cuaderno 1). b.-) Que el mismo día, el Jefe del Grupo de Administración de Información Judicial SIJIN-DECAU le contestó que el sistema fue actualizado según los documentos aportado por el interesado (folio 10 ídem ). c.-) Que el 28 siguiente, el actor imprimió un certificado judicial de la página web de la Policía Nacional, donde apareció la leyenda “ no es requerido por autoridad judicial alguna ” (folio 7 del cuaderno 1). 5.- Se observa la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: a.-) Es criterio reiterado de la Sala que antes de acudir a este camino el gestor debe agotar los medios que están a su alcance para la defensa de sus intereses, esto es, le corresponde dirigirse al acusado para provocar un pronunciamiento sobre lo pretendido, actuación que brilla por su ausencia en el asunto examinado.

En otras palabras, el quejoso no ha elevado ninguna solicitud a la Policía después de la obtención del “ certificado judicial ” del 26 de junio de 2012, con el que no está de acuerdo, por ende, lo pertinente es dirigirse a dicha autoridad para que se manifieste al respecto, sin que el juez de tutela pueda anticiparse a las determinaciones de dicha institución. Sobre el punto esta Corte indicó que “ las peticiones… deben ser planeadas por él ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (fallo de 25 de mayo de 2012, exp. 00028-01). b.-) En todo caso, es sabido que las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración, ya sean “ generales, impersonales y abstractos ”, o particulares, debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.

Por lo tanto, de no acceder la demandada a las pretensiones del promotor y proferir una decisión en contra de sus intereses, éste puede acudir a la justicia contencioso administrativa a través de las acciones de nulidad, o nulidad y retablecimiento del derecho, según lo que aspire cuestionar. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “ el Departamento Administrativo de Seguridad emitió la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, en la que se modificaron las condiciones en que se deben expedir los certificados judiciales… De acuerdo con el primer parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo, ‘En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia’ (…)’ Ahora bien, si el actor llegase a considerar que la leyenda… le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela.

Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general…, que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo… el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. ” (fallo de 14 de septiembre de 2010, exp. 00847-01, reiterado el 25 y 29 de junio, y el 26 de julio de 2012, expedientes 00048-01, 00302-01 y 00459-01, respectivamente). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada, por los motivos aquí esgrimidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1900122130002012-00095-01