CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 19001-22-13-000-2012-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Nilda Lorena Balcázar Castillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Carlos Fernando Ordóñez Dorado y Héctor Ordóñez Dorado.
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado, porque se negó a acatar una orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de Carlos Fernando Ordóñez Dorado, sin ningún sustento legal.
En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias en virtud de las cuales el accionado negó a tener en cuenta la orden de embargo mencionada. [Folio 1] B. Los hechos 1. La accionante presentó, en contra de Carlos Fernando Ordóñez Dorado, una demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, quien libró mandamiento de pago en la forma pedida. [Folio 1] 2.
La ejecutante le solicitó al juez de conocimiento que decretara el embargo de “los remanentes dentro del proceso de liquidación adelantado por el demandado… que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán”, petición a la que accedió en auto de 19 de octubre de 2011. [Folio 12] 3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en decisión de 16 de noviembre de 2011, dio respuesta a la anterior orden de embargo, y consideró que no podía dar cumplimiento a la misma porque la sociedad Ordóñez y Cia Ltda., objeto del trámite, ya había sido liquidada. [Folio 18] 4.
Luego, mediante proveído de 22 de noviembre de 2011, el Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, ante una solicitud de la ejecutante, aclaró que “lo embargado son los dineros que queden como saldo y/o excedente de la liquidación de la sociedad y que le pertenezcan al señor Carlos Fernando Ordóñez Dorado después de efectuada dicha liquidación”. [Folio 14] 5.
Tal petición fue resuelta por el juez accionado en determinación de 30 de abril de 2012, en donde consideró que no era posible tomar nota de la medida de embargo, debido a que “por la naturaleza del proceso ordinario de Liquidación de Sociedad no está comprometido el patrimonio personal de cada uno de los socios”, y por ende “el patrimonio personal es el patrimonio social y no el personal de los señores Ordóñez Dorado como personas naturales”. [Folio 20] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se encuentra sustentada en ninguna norma del ordenamiento, más aun teniendo en cuenta que la medida cautelar fue decretada contra una persona natural, y no contra una sociedad. [Folio 9] 7. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 28 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] 2. El juzgado accionado adujo que en el proceso que adelanta se está liquidando el patrimonio social de la sociedad Ordóñez y Cia Ltda., mas no el personal de cada uno de los socios, y por ende, no puede tomar decisiones que atañen a estos últimos como personas naturales. [Folio 41] 3.
En sentencia de 5 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el amparo solicitado, porque contrario a lo considerado por el accionado, los derechos de crédito a favor del actor, resultantes de la liquidación de la sociedad, sí son susceptibles de embargo. [Folio 106] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el interviniente Carlos Fernando Ordóñez Dorado la impugnó, y adujo que solo en procesos de naturaleza fiscal o laboral se pueden perseguir los bienes de los socios, y no se dan los supuestos para el levantamiento del velo corporativo. [Folio 115] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En este caso, la peticionaria del amparo considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, porque dentro del proceso de la liquidación de la sociedad Ordóñez y Cia Ltda., se negó a acatar la medida de embargo que decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de los dineros que queden “como saldo y/o excedente de la liquidación de la sociedad y que le pertenezcan al señor Carlos Fernando Ordóñez Dorado después de efectuada dicha liquidación”.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la decisión del accionado carece de sustento legal, pues ninguna norma impide el embargo de los mencionados créditos. Pues bien, de la confrontación de la anterior queja con la normatividad que orienta la materia, se concluye que la decisión del juez accionado vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues su negativa de acatar la orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán carece de asidero en el ordenamiento, y por el contrario, desconoce lo normado en el numeral 5º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme lo prevé la citada norma, es factible el embargo de “derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso”, medida que “se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial”.
El anterior supuesto normativo fue el que, precisamente, se produjo en este caso, en donde la ejecutante solicitó el embargo de los créditos que le quedaran a Carlos Fernando Ordóñez Dorado en el trámite de la liquidación de la sociedad de la cual es socio, y que se adelanta por el juzgado accionado. Por demás, como sustento para su negativa, el juzgador adujo que en el proceso que adelantaba “no está comprometido el patrimonio personal de cada uno de los socios… y el patrimonio a liquidar es el patrimonio social y no el personal de los señores Ordóñez Dorado como personas naturales”, sin reparar en que el juez de la ejecución decretó el embargo de los bienes que le quedaran al deudor luego de la liquidación, mas no de los bienes de la sociedad, como erradamente sostuvo.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el funcionario accionado tomó su decisión en desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia, lo que da cuenta de un actuar que quebranta las garantías de la accionante. 3. La anterior evidencia es suficiente para concluir que el juzgado acusado quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que debe accederse al amparo, al no tener la actora otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 19001-22-13-000-2012-00093-01