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T 1900122130002012-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: 19001-22-13-000-2012-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Fiducafe S. A. y al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CONSUELO MEDINA MOSQUERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo constitucional, la accionante manifestó que promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fiducafe y otro, en el que se dictó sentencia que acogió sus pretensiones, determinación que los demandados apelaron, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró desierto tal medio de impugnación en providencia de 23 de marzo de 2012.

Expresó que la Juez Adjunta accionada revocó dicho auto al resolver la reposición que formuló la parte demandada, evidenciando “una interpretación y aplicación contraria y alejada del espíritu de las normas públicas imperativas de derecho procesal”, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, pero la mencionada funcionaria lo rechazó de plano. 3.

Demandó, entonces, que se revoque el auto proferido el 30 de abril de 2012 por el Juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia denegó la protección solicitada, luego de establecer que la autoridad judicial acusada acertó al revocar la providencia que había declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, pues esa determinación se dictó cuando aún se encontraba corriendo el término de cinco (5) días para que las recurrentes pagaran las expensas necesarias para la expedición de las copias de rigor.

LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica constitucional argumenta que las demandadas aportaron en forma extemporánea las expensas para las copias necesarias para surtir la apelación, en virtud de lo cual la Juez Adjunta tenía que mantener inmodificable el auto que declaró desierto el recurso. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, y luego de la revisión de las copias que reposan en el expediente de tutela, se observa que en el proceso de que se trata se emitió auto de 13 de marzo de 2012 -notificado en el estado de 15 de marzo-, a través del cual se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas contra la sentencia proferida en el proceso arriba mencionado, proveído en el que el Juez de conocimiento les ordenó suministrar el valor de las expensas para la expedición de copias de toda la actuación, dentro del término de cinco (5) días (fls. 25 y 26, cdno.1).

En providencia del día 23 de ese mismo mes, el director del proceso declaró desierto el recurso, por no haberse suministrado oportunamente el valor de las expensas (fl. 27 ibídem ). Las sociedades demandadas interpusieron recurso de reposición, logrando la revocatoria de dicha decisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Popayán, autoridad que en providencia de 30 de abril de 2012 destacó el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, los que no pueden ser ampliados “o cortados por las partes ni por el mismo funcionario judicial, a menos que el mismo legislador lo autorice”.

Además, la Juez se refirió a las disposiciones del artículo 120 del C. de P. C., luego de lo cual concluyó que debía revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, porque el término para suministrar las expensas vencía el día 23 de marzo de 2012, a las 5:00 p.m. y, por tanto, “el Juzgado se anticipó un día en declarar desierto el recurso” (fls. 42 y 43 ib ). 3.

Efectuada la evaluación que corresponde, concluye la Sala que la labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un análisis objetivo de las previsiones del artículo 120 del estatuto procesal civil. Debe tenerse en cuenta que el auto que le concedió a las recurrentes el término de cinco (5) días para pagar las expensas se notificó en el estado del 15 de marzo de 2012 y, por consiguiente, dicho lapso vencía el 23 de ese mes, a las 5:00 p.m., al tenor de lo dispuesto en el inciso primero de la norma en mención. Entonces, surge con claridad que la providencia de 23 de marzo de 2012 se profirió cuando estaba corriendo el último día para que las demandadas pagaran las expensas correspondientes, actuación que condujo a la suspensión de dicho término, pues “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos” (art. 120 in fine ), perspectiva desde la cual, en estrictez, no puede aducirse la extemporaneidad del pago realizado por las demandadas el 30 de marzo de 2012 (fl. 34) pues, además, el auto que declaró desierto el recurso fue recurrido por éstas, impugnación que se resolvió en proveído de 30 de abril del año que transcurre (inciso segundo, artículo 120 del C. de P. C.).

De manera que si la Juez fundamentó razonablemente su decisión de revocar el auto que había declarado desierto el recurso de apelación, no hay lugar a que la accionante aduzca la vulneración de sus derechos. Memórese que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-00088-01