CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 19001-22-13-000-2012-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de julio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Andrés Sánchez Giraldo contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, a la cual fue vinculada Ruby Portilla Henao.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar continuar la ejecución, en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Pretende, en consecuencia, se revoque esa decisión. B. Los hechos 1.
En contra del accionante se promovió demanda ejecutiva singular, con el fin de obtener el pago del valor representado en una letra de cambio, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. [Folio 2] 2. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2009, se libró mandamiento de pago. [Folio 3] 3. Notificado el demandado, se opuso a las súplicas de la demanda, y propuso las excepciones de “lleno abusivo del título valor, pago parcial, exceso de intereses, falsedad material en el contenido del título valor”. [Folio 4] 4.
Surtido el trámite procesal, el 29 de agosto de 2011, se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó continuar la ejecución a favor de la actora. [Folio 8] 5. Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso el recurso de apelación. [Folio 13] 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán, en proveído de 11 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en que la parte ejecutada no probó que el título aportado se hubiere llenado sin las instrucciones establecidas, y no demostró el pago de la obligación. [Folio 13] 7.
Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con las determinaciones adoptadas por los falladores, al no valorar en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, el reclamante promovió la presente queja constitucional. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales y partes involucradas en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25] 2.
Los juzgados vinculados al trámite de la tutela, se opusieron al amparo reclamado al considerar que no vulneraron las garantías invocadas por el accionante. [Folios 32 y 40] La ejecutante solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto el título ejecutivo aducido era idóneo y se respaldo en un contrato de mutuo celebrado con el demandado. [Folio 39] 3.
En sentencia de 5 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que las providencias censuradas no son irrazonable ni arbitrarias. [Folio 50] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo impugnó el fallo, aduciendo que los falladores accionados desconocieron que el título ejecutivo se lleno de manera abusiva. [Folio 58] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues las autoridades judiciales, realizaron una legítima interpretación del título valor, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso. En efecto, el juzgado de conocimiento concluyó que la letra de cambió que se ejecutó, contenía una obligación, clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, y que la misma goza de presunción de autenticidad que no desvirtuó la pasiva.
Igualmente, frente a la inconformidad del ejecutado respecto a la falta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del referido título, concluyó, que en las excepciones propuestas el mismo ejecutado manifestó: “ Según se acordó la letra se llenaría por el valor del saldo del crédito en caso de incumplimiento…”, por lo cual en su criterio sí se dieron instrucciones para diligenciar la letra de cambio, acordando las partes que se debía llenar con el saldo del crédito en caso de incumplimiento, luego le correspondía al deudor demostrar que se llenó desconociendo las instrucciones dadas, lo cual no hizo.
Por otra parte al conocer la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, el Tribunal desestimó el argumento planteado por el apelante, respecto a la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, al considerar que el título ejecutivo cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, además consideró que el ejecutado no probó que este se hubiera diligenciado sin apego a las instrucciones que se establecieron al momento de su creación y no demostró el pago de la obligación contraída.
De lo anterior se deduce, que dichas argumentaciones se sustentaron en una debida motivación, en la que los juzgadores valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, atendiendo además al principio de carga de la prueba, y por ende, no desconocieron los derechos fundamentales de las partes. Luego, es palmario, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en sus providencias obedece a una interpretación judicial perfectamente válida y a la valoración razonable de los medios probatorios, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.
Así las cosas, por las razones antes esgrimidas, mal podría afirmarse que hubo violación a los derechos fundamentales de la tutelante, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 19001-22-13-000-2012-00087-01