CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-07-2012 REF. Exp. T. No. 19001-22-13-000-2012-00054-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Leidy Katerine Calvo Nates frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Carlos Fredy Infante Espinosa contra José Gabriel Calvo Castro. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Es poseedora del inmueble que soporta el gravamen real que garantiza el recaudo emprendido, razón por la cual ha promovido sendos litigios ordinarios en contra de los sujetos que componen las partes de la actuación acusada, a propósito de que se declare la nulidad de las escrituras públicas mediante las cuales, por un lado, se adquirió aquel predio y, por otro, fue hipotecado. 2.2.- A propósito de “ probar que el bien no ha sido nunca poseído por quien figura como propietario ”, ha formulado sendas solicitudes dentro del sub júdice, entre otras, de nulidad, de suspensión procesal y de apelación de la sentencia dictada, acaeciendo que “ ha tenido resultados negativos ”, lo cual afecta sus intereses, puesto que el bien raíz está a punto de ser rematado. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se le permita intervenir “ como tercero incidentante ” a fin de demostrar “ que la escritura pública de constitución de hipoteca está precedida de nulidad ” y así poder ejercer su derecho de defensa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado enjuiciado deprecó la denegación del amparo instado, para lo cual, luego de detallar el decurso procesal emprendido, destacó cardinalmente que no fue caprichoso “negar la intervención de la [peticionaria], si se pudo determinar que no está legitimada en la causa para actuar, razón más que suficiente para no despachar en forma favorable sus peticiones ”, por lo cual estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, denegó la protección solicitada señalando, resumidamente, que “ no se advierte la vulneración que se endilga al despacho judicial accionado cuando con razón, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de las reiteradas solicitudes elevadas por la actora sobre nulidades y suspensión del proceso, en la medida en que ciertamente, no se encuentra legitimada para actuar dentro del mismo cuando su intervención se funda en una supuesta maniobra engañosa de la que fue objeto, y de contera en una nulidad de los instrumentos que se presentaron como base de recaudo y objeto de garantía, pues tales argumentos, como ella misma lo expone, han de ser desatados dentro de los procesos de nulidad que elevó contra las partes del proceso ejecutivo hipotecario que cuestiona ”.
Señaló, adicionalmente, que “ forzosa no resultaba aceptar su intervención al asunto cuestionado, bajo argumentos relativos a la posesión del inmueble” puesto que el cobro ejecutivo de un crédito respaldado con garantía hipotecaria deja “al margen el hecho de que el hipotecante sea o no el poseedor del inmueble que se pignora ”. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, en compendio, que se impone la concesión del amparo instado a fin de que cese el quebranto de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1.- Según ha expuesto esta Corporación, “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.
Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la conducta procesal adoptada por el funcionario judicial encartado en torno a las peticiones elevadas con el propósito de que se anule el proceso, se revoque la sentencia proferida o se suspenda dicha actuación, entre otras, no puede tildarse de irregular a fin de que proceda el resguardo solicitado ante este excepcional estrado, habida cuenta que la quejosa, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo hipotecario en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones del enjuiciado, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serlo simplemente porque las obligaciones perseguidas ejecutivamente no fueron contraídas por ella.
Sobre el particular, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). Por supuesto, si el Juzgado acusado no permitió la intervención de la reclamante respecto de actuaciones que privativamente le incumbían a las partes, tal proceder no puede catalogarse de arbitrario o antojadizo para que pueda prosperar el amparo rogado, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrar afectación para la impugnante en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamada a actuar, máxime cuando respecto de las concretas solicitudes que formuló tampoco tiene habilitación legal para que allí pudiera intervenir. 3.- Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00054-01 _1202878250.bin