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T 1900122130002012-00036-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 19001-22-13-000-2012-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de marzo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Blanca Estella Marín Ríos solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Popayán, porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, denegaron la solicitud de nulidad que presentó, fundada en irregularidades en el remate e indebida representación de su contraparte.

En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de la diligencia de remate realizada en la referida actuación. [Folio 12] B. Los hechos 1. Drigelio Ausecha presentó en contra de la accionante una demanda ejecutiva hipotecaria, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. [Folio 1] 2. En el citado trámite, luego de agotado el procedimiento correspondiente, se practicó el remate del bien hipotecado el día 25 de octubre de 2011. [Folio 1] 3.

Con posterioridad, la demandada solicitó que se decretara la nulidad de la subasta porque: i) la publicación del aviso de remate se hizo un día no hábil (domingo), y por ende no transcurrió el término de diez días consagrado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y ii) el poder otorgado a la apoderada del actor fue para un proceso ejecutivo singular, mas no para un hipotecario. [Folio 3] 4.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de diciembre de 2011, negó la prosperidad de la nulidad planteada, aduciendo que no existían irregularidades en la almoneda. [Folio 21] 5. La referida decisión fue apelada por la ejecutada, y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el 24 de febrero de 2012. [Folio 29] 6.

En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones mencionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen las normas que orientan el remate de bienes, y porque no hubo un adecuado control de legalidad en el trámite. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33] 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán sostuvo que el proceso de la actora se tramitó conforme lo dispone la normatividad, y se ha garantizado la intervención de las partes. [Folio 52] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, y sus decisiones obedecen a una adecuada interpretación de las normas. [Folio 48] 3.

En sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque en el proceso mencionado no se incurrió en irregularidades y la acción de tutela no se erige como una tercera instancia dentro de los procedimientos ordinarios. [Folio 58] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 68] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que las providencias que son fuente del reclamo tutelar, que negaron su solicitud de nulidad, son coherentes, razonables y motivadas. En efecto, ante los argumentos expresados por la ejecutada, fundados en la falta del cumplimiento de las formalidades del remate, por haberse efectuado la publicación del aviso ordenada del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil con un día de retraso; y también, por una supuesta indebida representación del demandante, los juzgadores accionados expresaron fundadamente las razones de su negativa.

Así, indicaron que contrario a lo sostenido, los días transcurridos luego de publicado el aviso de remate fueron los establecidos por el legislador en la norma mencionada, y precisaron, que tal disposición no excluía la posibilidad de que la correspondiente publicación se efectuase un día domingo, como ocurrió. De igual forma, dieron respuesta al alegato derivado de la indebida representación de su contraparte, aduciendo que la misma no se verificaba, puesto que, en su criterio, no existía una carencia total de poder, ya que los datos consignados en el otorgado daban cuenta precisa del asunto para el cual se confería. Tal fundamentación, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de la actora, son consecuencia de un razonamiento legítimo de los funcionarios accionados, derivado de la normatividad aplicable al caso, hermenéutica que por no ser arbitraria o subjetiva debe respetarse, pues lo contrario implicaría desconocer la independencia y autonomía que a los jueces reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada los medios de persuasión, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para interpretar las normas de los casos puestos a su conocimiento, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es atacar, por esta vía, la decisión que le resultó desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 19001-22-13-000-2012-00036-01