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T 1900122130002012-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012).

Ref.: Exp. 19001-22-13-000-2012-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela instaurada por María Stella Realpe de Gaviria contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Adjunto y Segundo Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al que fue citado Fredy Willinton Castro Piamba.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al “ acceso a la administración de justicia ” y debido proceso, propósito para el cual pide “ revocar el fallo de 31 de enero de 2012 ” y “dejar sin efecto la sentencia proferida (…) el 13 de mayo de 2011”, decisiones emitidas “dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual ”, adelantado “ contra Fredy Willinton Castro Piamba” (fl. 8, cdno. 1).

Como antecedente fáctico señaló que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2007 en el que se vieron involucrados un vehículo “ MICROBÚS ” de su propiedad y un automóvil particular conducido por Fredy Willinton Castro Piamba, instauró demanda ordinaria contra éste, a propósito de que se ordenara el reconocimiento de los perjuicios causados por dicho suceso, pretensión que negó el Juez Segundo Civil Municipal de Popayán por “ falta de legitimación en activa ”, toda vez que la demandante “no estaba inscrita en la Secretaría de Tránsito como propietaria ” del automotor por el cual reaclamaba indemnización pecuniaria; determinación que con el mismo argumento, confirmó el ad-quem al desatar la apelación propuesta.

La vía de hecho que le endilga a esas providencias, radica en que si bien es cierto su derecho de dominio no está “ inscrito ”, no lo es menos que es “ la verdadera propietaria, la poseedora material y la tenedora de dicho vehículo ”, consecuencialmente, “ la víctima directa ” del hecho dañoso y, por consiguiente, con “ interés directo y legítimo para actuar en la causa y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por el autor del daño ”.

Aunado a lo anterior, aseguró que “ los aparentes propietarios inscritos ”, esto es, Gladys Stella Montenegro y Didier María García, le vendieron el 2 de febrero de 2006 “ el citado vehículo ” y aunque en la misma fecha le entregaron la posesión material de éste, aplazaron “ el registro del traspaso ” en razón a que “ el precio se pagaría en cuotas (…) siendo la última en agosto de 2009, fecha posterior a la ocurrencia del accidente ” (fls. 2 a 8, ib.). 2.

El Juzgado Civil del Circuito señaló que su actuación dentro del juicio origen del resguardo, no se adecúa en “ ninguna de las causales de vía de hecho establecidas a nivel jurisprudencial ” (fls. 19 y 20, ib.); por su parte el fallador municipal censurado expresó que al proceso a que alude la actora, se le “ imprimió el trámite que corresponde a los de su naturaleza ” (fl. 21, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal desestimó el amparo porque consideró que los argumentos base de las sentencias reprochadas no lucían “ caprichosos, como tampoco desbordaban los parámetros establecidos en la Ley ”, para temas como el allí ventilado (fls. 109 a 116, ib.). LA IMPUGNACIÓN La interesada no conforme con la anterior decisión la protestó utilizando el mismo discurso planteado en la queja (folios 43 y 44).

CONSIDERACIONES 1. La protección suplicada en este evento no está llamada a prosperar habida cuenta que evaluado con detenimiento el asunto, la Sala no advierte que los pronunciamientos atacados, particularmente el proveniente del Juez Primero Civil del Circuito Adjunto, cuenten con un fundamento irrazonable, subjetivo o caprichoso, por cuya senda sea patente la violación de las garantías fundamentales invocadas; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las providencias censuradas. 2.

Ciertamente, aquí se observa que ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela, pues las copias allegadas dejan ver que la recién aludida autoridad para confirmar la resolución de primer grado, adujo que pese a que María Stella Realpe de Gaviria alegaba ser la propietaria del rodante involucrado en el accidente, lo cierto era que “ analizados con detenimiento los elementos de prueba arrimados ”, se tenía que el “ único ” aportado por la mencionada señora a propósito de demostrar “ la titularidad del dominio respecto del vehículo automotor (…), cuyos daños materiales ” aducía “ como generadores de responsabilidad civil extracontractual ”, correspondía a una “ promesa de compraventa (…) la cual no es título traslaticio de dominio, ya que por sabido se tiene que la misma no es un acto de enajenación, no genera obligaciones de dar y no va destinada a la mutación del derecho de dominio, a diferencia del contrato de compraventa, el cual si va orientado al desplazamiento, con la concurrencia del modo, del derecho real ”.

Agregó que para dar cuenta de la “ propiedad del vehículo ”, la actora “ debió aportar el documento idóneo” para tal fin, esto es, “el certificado de tradición (…) expedido por la autoridad administrativa competente ”. Y destacó que el artículo 922 del Código de Comercio, es claro en establecer que tratándose de “ vehículos automotores (…) la tradición ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo, como que el sub lite no ha ocurrido ”.

Frente al resto de las evidencias recopiladas en el litigio, sostuvo el ad-quem que ninguna respaldaba la aseveración realizada por María Stella Realpe Gaviria “ desde el escrito de apertura ” del pleito, en el sentido de “ ser la propietaria del vehículo ”, puesto que en realidad “ brillaba por su ausencia prueba eficaz que demostrara el dominio sobre el referido automotor, y que permitiera conferir certeza a los presupuestos en los cuales descansa la legitimación material ” de ésta “ para adelantar la presente acción ”.

En resumen, para el juzgador la demandante no “ estaba legitimada en la causa para reclamar los perjuicios que aduce le fueron ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 27 de julio de 2007, teniendo en cuenta que no se probó en el proceso que el referido automotor hubiere formado parte de su patrimonio ” (folios 44 a 61 cdno. 2). 3.

En el orden expuesto, es de recordar que la acción de tutela resulta idónea para obtener la revocatoria de una decisión judicial, únicamente en aquellos casos en los que la labor interpretativa del funcionario se aparte de lo que sería una lectura y aplicación sensata de la ley, entendimiento que reiteradamente ha patrocinado la Corte, entre muchas otras, de la siguiente manera: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00033-01