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T 1900122130002012-00019-02.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 19001-22-13-000-2012-00019-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lida Muñoz Córdoba contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional del Ahorro.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro en su contra, porque no accedieron a decretar la perención del proceso. En consecuencia, solicita que se decrete la perención de dicho trámite. [Folio 4] B. Los hechos 1.

El Fondo Nacional del Ahorro presentó, en contra de la accionante, una demanda ejecutiva hipotecaria, que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. [Folio 1] 2. Ante la inactividad de la ejecutante, la demandada solicitó al juez que decretara la perención del proceso, petición que fue negada mediante auto de 19 de julio de 2011. [Folio 40] 3.

Contra la mencionada determinación, dicha parte interpuso el recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que el 12 de octubre de 2011 confirmó el auto apelado. [Folio 1] 4. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior negativa vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce un pronunciamiento de la Corte Constitucional, a más de que en otros juzgados sí se accede al decreto de dicha figura, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 24 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. Con posterioridad, ante una nulidad decretada por la Corte, mediante auto de 14 de mayo de 2012 se dispuso la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro. [Folio 48] 2. Los accionados guardaron silencio. 3.

En sentencia de 28 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, sino producto de la interpretación razonable de las normas aplicables al caso. [Folio 74] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues los juzgadores que las profirieron, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Juez Primero Civil Municipal de Popayán adujo como fundamento para negar el decreto de la perención, que la norma que establecía en el ordenamiento dicha figura jurídica había salido del mismo con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; decisión que, por vía de apelación, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que en providencia de 12 de octubre de 2011, además de acoger los argumentos planteados en el auto impugnado, agregó que: “si en vía de discusión, se aceptara que la figura de la perención continuara vigente… se observa que no es cierto que para la fecha en que se solicitó su aplicación por la parte ejecutada el proceso; 18 de julio de 2011 (sic) hubiera estado inactivo por un lapso de 9 meses, pues corresponde a la última actuación, impulsada por la parte ejecutante, a la del 3 de diciembre de 2010 y que tiene que ver con la fijación del edicto emplazatorio de la demanda ante la imposibilidad de obtener su notificación personal del auto de mandamiento de pago.

En este punto necesario destacar que la mora en la elaboración y fijación del aludido edicto es endilgable al juzgado de conocimiento pues el auto que lo dispuso se emitió el 23 de octubre de 2010”. Las anteriores razones, como se observa, no son producto de arbitrio de los juzgadores que las emitieron, sino consecuencia de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, proceder que, por la misma razón, no deriva en el quebrantamiento a los derechos fundamentales de la actora.

De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los juzgadores se fundaron para arribar a su decisión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.E.S.R. Exp.

No. 19001-22-13-000-2012-00019-02